REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004988
En fecha, 26 de Septiembre de 2.006, fue presentada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON YAGUARAN y VILMANIA JOSEFINA YROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.978.394 y 6.383.642 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. INES MARIA AGUANA YROBO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.734, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada y admitió por auto de fecha 03 de Octubre de 2.006, en fecha 24 de octubre de 2.006, fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; observando la misma, mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.006, la solicitud, en relación a que los solicitantes no señalaron en la misma, el último domicilio conyugal, antes de la separación de hecho y la fecha de la separación, en fecha 26 de Octubre de 2.006, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a que señalaran tal y como fue solicitado por la representación fiscal, el último domicilio conyugal.-
Ahora bien, este Tribunal observa: Consta de las actas que conforman el presente expediente, que desde esa fecha (26 de Octubre de 2.006), los solicitantes no han dado cumplimiento a dicho auto, para impulsar el proceso y así lograr la admisión de la misma, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener los solicitantes interés en que se admita la solicitud. Y así se decide.-
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON YAGUARAN y VILMANIA JOSEFINA YROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.978.394 y 6.383.642 respectivamente.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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