REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2005-000010

PARTE DEMANDANTE: BERNALDO VILERA MORENO,
Venezolano, mayor de edad, y titular de
la Cédula de Identidad Nº 8.766.390,

APODERADA ACTORA: YAMIRA FIGUEROA, abogada en
Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Número 95.379.-
.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.424.647

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 106.496

I
La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por el ciudadano BERNARDO VILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.766.390, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.379 , en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.424.647, alegando la actora en su escrito libelar que:

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y dos(1982) contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO, por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, (Hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Juan, Sector las lomas de la población de Altagracia de Orituco , donde sus relaciones el primer año de matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desafortunadamente a mediados del mes de noviembre del año 1984, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivado al mal carácter de su cónyuge , la cual motivo que para esa fecha se encontrara viviendo cada uno en domicilios diferentes, toda vez que su esposa decidió separarse del hogar que habían constituido veintidós años, sin darle explicación alguna. Así las cosas con el transcurrir de los años abandonado como fue por su esposa, y siendo aun un hombre lleno de energía y vitalidad para rehacer su vida, se propuso y logro tener, mantener y sostener un nuevo hogar en los últimos años, en donde vive bien correspondido y muy feliz al lado de su nueva pareja, en donde tiene un hijo, conviviendo hasta los actuales momentos en fraternidad unidad y armonía familiar, apegado a la ley de Dios.

Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar a la ciudadana, GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario. Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 19 de enero de 2005.- Citada la ciudadana, GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO a través de su defensora judicial designada, MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 106.496 , lo cual ocurrió en fecha 23 de julio de 2007, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se llevaron a cabo tanto el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de parte actora. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-



II

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: que sus relaciones el primer año de matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desafortunadamente a mediados del mes de noviembre del año 1984, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivado al mal carácter de su cónyuge , la cual motivo que para esa fecha se encontrara viviendo cada uno en domicilios diferentes, toda vez que su esposa decidió separarse del hogar que habían constituido veintidós años, sin darle explicación alguna. Así las cosas con el transcurrir de los años abandonado como fue por su esposa, y siendo aun un hombre lleno de energía y vitalidad para rehacer su vida, se propuso y logro tener, mantener y sostener un nuevo hogar en los últimos años, en donde vive bien correspondido y muy feliz al lado de su nueva pareja, en donde tiene un hijo, conviviendo hasta los actuales momentos en fraternidad unidad y armonía familiar, apegado a la ley de Dios.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, cuanto favorezca a su representado y muy especialmente el valor probatorio que por imperio de la Ley tiene el libelo de la demanda por ser cierto los hechos alegados en ella, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el libelo es el medio a través del cual el actor expone su pretensión y no puede considerarse como medio de prueba y así se declara.
En el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos NAVAS PEDRO y LOPEZ ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.594.576 y 4.713.700, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Santa Teresa, Barrio Peña de Mota S/Nº y el segundo domiciliado en la Calle Adolfo Chatein, Barrio el Cumbito, Altagracia, S/Nº., a tal efecto este Tribunal comisionó para su evacuación al Juzgado de Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quién fijó la oportunidad para los mismas rindieran sus declaraciones, y estos al ser interrogadas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BERNARDO VILERA MORENO y GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO y que los conocen desde hace muchos años; que contrajeron matrimonio en el año 1982 por ante la autoridad de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda y que fijaron su residencia el la avenida Santa Teresa, Sector Peña de Mota, sin número de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; que la ciudadana Gladis Josefina Echezuria abandonó su residencia conyugal desde hace más de 20 años y todavía persiste el abandono..-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos, NAVAS PEDRO y LOPEZ ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.594.576 y 4.713.700, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capitulo I reprodujo el merito favorable de los autos, a lo cual este Tribunal no le da valor probatorio por haber sido promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos pretende demostrar.
En el Capitulo II, relativo a la prueba documental presentó recibos originales de los servicios de taxis contratados para los traslados, constantes de un (1) folio cada uno y marcados con las letras A y B, respectivamente, así como también dos (2) actas de notificación sobre la demanda y su consiguiente designación, cuyos documentos solo demuestran que la defensora agotó todas las vías a los fines de contactar a la demandada de autos; sin embargo a los fines de resolver la controversia planteada, tal prueba resulta impertinente y así se declara.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de ambas partes de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.

El abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.
Es de señalar, que de las declaraciones de los testigos, se desprende que la cónyuge GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA DE VILERA, abandonó el hogar conyugal, por lo que dicha causal debe ser declarada Con lugar y así de decide.-

En consideración a lo antes expuesto, es indiscutible que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, causal invocada en la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano BERNANRDO VILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.766.390, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inprabogado bajo el nº 95.379, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ECHEZURIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.424.647. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre ellos, celebrado en fecha 21 de mayo de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy (hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 90, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria