REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000603


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON NUÑEZ FIGUEROA y MIREYA YASMIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.818.667 y V-9.412.423, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO A. CARRIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.864; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Octubre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en el sector UD-5, Bloque 31, piso 04, apartamento 402, La Hacienda Caricuao, Distrito Capital; pero es el caso que desde el mes de Diciembre del año 2.000 hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión procrearon 03 hijos de nombres SAMUEL ALEJANDRO NUÑEZ ZAMBRANO, GRACIELA ISABEL NUÑEZ ZAMBRANO y ORIANA ESPERANZA NUÑEZ ZAMBRANO de 24, 22 y 20 años de edad respectivamente.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día 21 de Julio de 2008, el 06 de Agosto de 2008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha 11 de Agosto de 2008, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 1990, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON NUÑEZ FIGUEROA y MIREYA YASMIN ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.-

En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte cuatro de la mañana (12:24 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.-



HPG/luyanny.-