REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2007-000106

Se evidencia de autos, que en fecha 12 de agosto de 2008, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.946, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO RUSSO SALVAGGIO, presentó escrito mediante el cual manifestó que “ Como quiera que desde la fecha 10 de abril de 2008, que se le libró el referido mandamiento de ejecución, a instancia de la parte actora desde dicha fecha, Corp-Banca, no le ha dado impulso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en razón de haber transcurrido mas de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse su ejecución, con fundamento en el artículo 547 del Código de procedimiento Civil, pido se suspenda la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar”

Asimismo, tal escrito fue ratificado mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 y en fecha 25 de septiembre de 2008. Por su parte, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó la solicitud del apoderado Judicial de la parte demandada ya que a su decir existe cosa juzgada en el presente crédito judicial y cualquier oposición sobre el restante 50%, el referido apoderado no tiene legitimación ni cualidad alguna, por lo que solicitó se dejara sin efecto el pedimento de la parte accionada.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 04 de octubre de 2007, la parte demandada SEVI CAUCHO RUSSO, C.A, a través de su Presidente ciudadano VINCENZO RUSSO, asistidos de abogado, se dio por citado y reconoció los montos señalados en el libelo de demanda y solicitó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos.-

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal negó la solicitud de suspensión de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento, tal petición debe ser realizada por ambas partes.-

En fecha 12 de Noviembre de 2007, el apoderado actor se adhirió a la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano VICENZO RUSSO en u carácter de presidente de la Sociedad Mercantil y en fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta días.-

En fecha 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, lo cual fue ratificado en fecha 13 de enero de 2008, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, concedió a la parte demanda un lapso de seis (6) días de despacho a los fines de dar cumplimiento voluntario.

En fecha 03 de abril de 2008, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, solicitó la ejecución forzosa de la transacción celebrada, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha10 de abril de 2008, librando el mandamiento de ejecución en es misma fecha.-

Ahora bien, es de observar que en el caso de autos lo que acordaron las partes fue suspender la causa por sesenta (60) días, y no establecieron en ningún momento convenios de pagos ni transacción alguna a los fines de poner fin al presente juicio.-

Así las cosas, el apoderado actor solo insistió en diversas oportunidades en que fuera acordado el lapso de cumplimiento voluntario de la transacción celebrada, siendo que tal acto procesal no ocurrió dentro de este proceso.-

A tal efecto, como transacción judicial debe entenderse como una de las figuras procesales cuya finalidad es poner fin a un juicio, definiéndolo el artículo 256 de la ley adjetiva, como aquel donde las partes pueden terminar el proceso pendiente.-

A si las cosas, es evidente que en el caso de especie las partes no celebraron transacción alguna, y en todo caso lo que acodaron fue la suspensión de la causa, por lo que una vez vencido dicho lapso y de haberse reanudado la causa, el actor debió solicitar se procediera como en autoridad de cosa Juzgada, firme el decreto de intimación y por ende la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y 651 del Código de procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que este Juzgado no debió conceder lapso de cumplimiento voluntario alguno ni mucho menos decretar ejecución forzosa de una transacción inexistente.-

En tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar la Reposición de la presente causa, en aras de garantizar el debido proceso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 206, en cuya normativa se insta a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como ocurrió en el presente caso.-

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de que una vez reanudada la misma, luego de precluir el lapso de suspensión de sesenta días convenido por la partes y acordado por este Tribunal, la parte actora proceda a realizar el pedimento respectivo conforme al Procedimiento de Cobro de Bolívares tramitado a través del Procedimiento de intimación, quedando en consecuencia, sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de octubre de 2007 (a partir del folio 25) de conformidad con lo dispuesto en articulo 206 del Código de Procedimiento civil 647 y 651 ejusdem y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella