REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000120


Visto el presente Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04 de Septiembre de 2008, presentado por los abogados ALBERTO TIPOLDI MAZZEI y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 58.896 y 116.146, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.B ONIX, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 59, Tomo 57-A; en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (CVF), este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 01-08 de la Presidencia del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, se encuentra de guardia durante el periodo de receso Judicial, comprendido desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, ordena darle entrada, que sea asentada en el Libro de Causas correspondiente, y en cuanto a su admisión o Inadmisión, previamente observa:

El accionante señala en su solicitud de Amparo, lo siguiente:
“Nuestra representada INVERSIONES C.B ONIX, C.A, es propietaria de un lote de terreno sin urbanizar con una superficie de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS (95.361,32 Mts2)…(Omisis).- Ocurre entonces que al momento de presentar para su protocolización el documento autenticado, surge una Hipoteca Especial a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (CVF) constituida según documento de fecha 19 de enero de 1.978 …(omisis).- Ante la premura de obtener la Protección Registral que la Ley establece sobre el inmueble adquirido por documento autenticado, el representante de nuestra representada de vió en la imperiosa necesidad de aceptar en su nombre dicha hipoteca y registrar el documento de propiedad, aún cuando dicha garantía estaba evidentemente prescrita; con la convicción de posteriormente poder, vía judicial ordinaria, declarar dicha prescripción y obtener la liberación de la misma.- …Ahora bien ciudadano Juez, es ahora cuando nos hemos pactado de que la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (CVF) ha DESAPARECIDO TOTALEMNTE, sin dejar sucesor de sus obligaciones y derechos; lo cual crea para nuestra representada una situación jurídicamente adversa, ya que desaparece la figura del demandado, en el caso de cualquier acción por nosotros iniciada para lograr la liberación de la ya referida garantía.-
…Pero además, hemos sostenido en el presente recurso, que la hipoteca que supuestamente grava el terreno propiedad de nuestro mandante está legalmente prescrita, por haber pasado mas de veinte años desde el momento en que fue constituida, por lo que nuestro mandante en virtud del principio de la tutela judicial efectiva tiene derecho a que la prescripción sea decretada, y no tiene ente del estado que pueda hacerlo, porque legalmente no existe.-
…ordenándole este honorable Tribunal, actuando en sede Constitucional, que el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, EXTINGA POR ENCONTRARSE PRESCRITA la hipoteca especial sobre un lote de terreno sin urbanizar con una superficie de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS (95.361,32 Mts2)…(Omisis).-“

Así las cosas, observa este Tribunal Constitucional, que el accionante solicita el amparo en su derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva y derecho a la libertad económica, sobre un inmueble plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello se extinga por encontrarse ya prescrita la hipoteca especial que pesa sobre dicho inmueble.-

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece la figura de una acción que faculta al propietario de una cosa hipotecada a solicitar la extinción de la hipoteca cuando la misma sea por mas de veinte (20) años, salvo las excepciones establecidas por las leyes.- Dicha acción es tramitada a través del procedimiento ordinario, tal como lo prevéen las normas que rigen la materia de extinción o liberación de hipoteca, siendo ésta la única acción que tutela el derecho de propiedad de aquél que ostente un título debidamente registrado que acredite tal derecho y el mismo cuente con una hipoteca especial.-

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: “La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.- (subrayado del Tribunal)

Por otra parte, ha señalado en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado.- Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A),.-

Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como son el derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva y derecho a la libertad económica, alegando que el presunto agraviante (CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO) se encuentra liquidada y por ende no existe ningún ente gubernamental que represente la misma debiendo recurrir esta vía a los fines de obtener la extinción de la hipoteca por encontrarse ya prescrita la misma.- Por otra parte, es de señalar al accionante, que la acción de amparo constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, y por el hecho de que, con ocasión al receso judicial, diferentes Tribunales de la República, se encuentren de guardia para tramitar y sustanciar los amparos constitucionales que sean presentados durante ese periodo, ello no quiere decir, que no se deban observar todos los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, es decir, que no debe utilizarse este recurso extraordinario, para casos como el de autos donde el accionante puede utilizar otra vía, o medios alternativos para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, resultando inadmisible la acción intentada, tal como será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ALBERTO TIPOLDI MAZZEI y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 58.896 y 116.146, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.B ONIX, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 59, Tomo 57-A; en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (CVF), y así se decide.- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley, y Así también se decide.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA.- LA SECRETARIA ,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA