REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2006-000085
Se contrae la presente demanda por PARTICION DE HERECIA presentada por el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ELISA ABIAD DE ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 8.334.771, en contra de los ciudadanos SIMON ABIAD TAUIL, MAGDALENA ABIAD DE CAMISO, NELLY ABIAD E KHAMISSO, MARIA ABIAD DE MARDELLI, JESUS ABELARDO ABIAD HAGGAR, ELIAS ABELARDO ABIAD HAGGAR Y GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR.- De auto se observa que desde el día dos (02) de Junio de 2006, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente solicitud, desde el día dos (02) Junio de 2006, fecha en la cual la ciudadana ELISA ABIAD, consigna revocatoria de poder a los abogados ALEJANDRO MATA, ANNA MARTINEZ Y ASDRUBAL OCHOA, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (1) Año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.
El Secretario Accidental,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.
En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
|