REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2005-003749

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” .- Ahora bien, la presente solicitud de SEPARACIÓN DEL HOGAR, presentada por la ciudadana GENOVA DEL VALLE VILLAROEL CORONADO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.502.472, debidamente asistido por los abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43373 y 87111, respectivamente; que este Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2005; se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por SEPARACIÓN DEL HOGAR, presentada por la ciudadana GENOVA DEL VALLE VILLAROEL CORONADO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.502.472, debidamente asistido por los abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43373 y 87111, respectivamente y así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Acc,


Abg. José Alberto Figuera .-


En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
El Secretario Acc,


Abg. José Alberto Figuera .-


PRM/Osc