REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004519
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” .- Ahora bien, la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana EGLETH MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.492.730, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91820; que este Juzgado en fecha 06 de octubre del año 2006; se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana EGLETH MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.492.730, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91820 y así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera .-
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera .-
PRM/Osc
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