REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000543
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PAUL ANTOINE SAROUKHAN y THERESE LEBIB FARES, mayores de edad, cónyuges, de nacionalidad anterior Libanesa, el primero y Venezolana por naturalización actualmente, titular de la Cédula de Identidad personal anterior Nº E-81.345.591 y la actual Nº V-10.894.680 y la segunda de nacionalidad Libanesa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº E-619.132 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta anotada bajo el numero sesenta y dos (62), que en Copia Certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo del año dos mil dos (2.002), cuando decidieron separarse de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien emitió opinión en fecha veintidós (22) de julio de dos mi ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PAUL ANTOINE SAROUKHAN y THERESE LEBIB FARES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental

Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
En ésta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde (2:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Accidental

Abog. José Alberto Figuera Leyba.-

PRM/JAFL/mjrr.-