REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000988
PARTE DEMANDANTE: KARINA JOSEFINA CHACIN GOMEZ y PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.268.728 y 11.418.413, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELSON LOPEZ, JOSE LUIS BARRIOS, PABLO SAVELLI y JESUS JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.711, 103.798, 107.619 y 98.711, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA y MARIA AUXILIADORA COVINO DE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº 4.984.025 y 8.218.458, y domiciliados en la ciudad de Caracas, respectivamente .

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MELVIS JOSE BERBIN MARCANO, NELSON MATA AGUILERA, PEDRO GARRONI REQUESENS y RAMON BONYORNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº 11.854.916, 12.150.669, 14.317.544 y 12.795.007, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.254, 68.362, 106.350 y 106.780, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 20 de junio de 2007, a través del cual el abogado JOSE LUIS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.796, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA JOSEFINA CHACIN y PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, plenamente identificados en autos, intentan demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA y MARIA AUXILIADORA COVINO DE ROBLES.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones de la ley procedió a su admisión, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 19 de julio de 2007, visto el error material en el cual se incurrió al no mencionar a la codemandada MARIA AUXILIADORA COVINO DE ROBLES, se corrigió el mismo y se dicto nuevo auto de admisión en el cual se ordeno la citación de los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación personal de mi representada.
En fecha 12 de marzo de 2008, se agregan a los autos las resultas de la comisión practicada por el tribunal comisionado, en tal sentido, empieza a correr el lapso para que los co-demandados den contestación a la demanda o en su defecto, promuevan las cuestiones previas que a bien Juzguen.
En fecha 15 de Abril de 2.008, estando dentro del lapso legal para que tuviera lugar la CONTESTACION de la demanda, el apoderado judicial del ciudadano BENITO ROBLES, presento escrito de cuestiones previas oponiendo las contenidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2.008, estando dentro del lapso legal para que tuviera lugar la CONTESTACION de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA COVINO, presento escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 1º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2.008, estando dentro del lapso de Ley el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 06 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS

Observa este Juzgador, que los codemandados, presentaron sendos escritos de cuestiones previas, específicamente opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1ro, 6to, y 11vo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el abogado HORACIO DE GRAZIA, apoderado judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA COVINO, expreso:
“… De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONEMOS COMO CUESTIÓN PREVIA LA FALTA DE COMPETENCIA.
Es el caso ciudadano Juez que la parte actora reconoce expresamente que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas, de allí que la demanda debió proponerse ante el Juez competente de esa Circunscripción por virtud de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, solicitamos en este acto a este digno Tribunal se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Igualmente, al momento de oponer la segunda cuestión previa, específicamente la contenida en el ordina 6to, del artículo 346 ejusdem, expuso:
“… El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De otra parte el artículo 346, ordinal 6, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Efectivamente ciudadano Juez, en el caso bajo estudio no se cumplió con los extremos legales del artículo 340 ejusdem, específicamente en su numeral 6, pues, como se ha venido denunciando, y lo cual ratificamos, el documento fundamental donde se deriva el derecho que pretende reclamar el demandante, es manifiestamente ilegal e impertinente, de allí, que dicho instrumento no debió ser apreciado por el Tribunal al momento de admitir la demanda.

En ese sentido el artículo 1.387 del Código Civil, expresamente señala:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
De la norma in comento se puede apreciar con toda claridad, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de un contrato, convención o negocio jurídico, cuando el valor del objeto supere los dos mil bolívares, que de acuerdo a la novísima Ley de Reconversión Monetaria, representa la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00).
Ahora bien, como quiera que el caso bajo estudio se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, específicamente, el cumplimiento de un supuesto contrato de venta verbal de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, distinguida como A-259 de la zona de Casa Botes, sección LA AQUAVILLA, cuya parcela cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 mts2), y un área acuática de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 mts2), cuyos linderos y mediadas son los siguientes: Norte: En un arco cuyo desarrollo es de doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,69 mts) con la calle de la Urbanización; Sur: En un arco cuyo desarrollo es de seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con canal de navegación; Este: En veinticinco metros (25 mts) con parcela No. 258; y, Oeste: En veinticinco metros con parcela No. 260.
Y visto que la aludida venta u oferta de venta (lo que negamos) fue supuestamente pactada en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 630.000.000,00), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria representa la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), cantidad ésta que supera con creces el monto establecido en la norma (artículo 1387 C.C), donde el documento fundamental lo constituye un justificativo de testigos, resulta forzoso concluir que dicho instrumento es inadmisible para demostrar tal obligación, pues, a tenor de la norma antes indicada el justificativo de testigos sólo sería admisible en caso que dicha obligación no supere los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que de acuerdo a la novísima Ley de Reconversión Monetaria, representa la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00). Y así pido sea decidido.
Finalmente, pido a este honorable Tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, y visto como hayan sido los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean en el presente escrito, declare CON LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el numeral 6, a saber “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente, por haber acompañado al libelo como titulo del derecho que se pretende, un documento manifiestamente ilegal e impertinente, lo cual trae como consecuencia la desestimación del mismo, o lo que es lo mismo la ausencia de dicho instrumento.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se encuentra incursa en la referida norma, toda vez que, a tenor del artículo 1.387, la presente demanda debió ser declarada inadmisible por el Tribunal, pues, como se ha venido denunciando desde el principio, el documento fundamental de la presente demanda lo constituye un justificativo de testigos, que en este caso se pretende utilizar como un subterfugio legal, para demostrar la existencia de una obligación superior a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que de acuerdo a la novísima Ley de Reconversión Monetaria, representa la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de allí, que tenemos la plena convicción que dicho instrumento es manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que éste Tribunal debe desestimarlo.
Finalmente, promuevo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, que dispone: “… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Visto que el artículo 1387 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la admisión de testigos para probar obligaciones superiores a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que de acuerdo a la novísima Ley de Reconversión Monetaria, representa la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), y siendo que el documento fundamental de la presente demanda lo constituye un instrumento ilegal, el cual no es admisible, lo que hace suponer tanto su inexistencia como su ineficacia jurídica, resulta forzoso concluir que la cuestión previa propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y así pido sea decidido.
Visto lo anterior, éste Tribunal pasa a revisar las cuestiones previas promovidas por el abogado NELSON MATA, apoderado judicial del ciudadano BENITO ALFONSO ROBLES, se observa, que primeramente se refiere a la cuestión previa contenida en el numeral 11vo, del artículo 346 ejusdem, ya que a su decir, la demanda interpuesta por los actores, se encuentra fundamentada:
“…en una Declaración de Testigos, evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 15 de Junio de 2007, mediante las cuales se pretende probar el establecimiento de obligaciones para mí representado que superan la cantidad de Bs.2.000,00, (hoy Bs.F. 2,00), por lo que resulta necesario citar lo señalado en el Artículo 1.387, del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Subrayado nuestro)
En virtud de ello, oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 1.387, del Código Civil.
Toda vez, que la prueba de la supuesta existencia de un supuesto contrato de opción de compra venta que presenta la parte demandante en este proceso, lo constituye la referida declaración de testigos, en la cual, estos señalan que supuestamente entre mí representado y el demandante se tenía pactado una venta de un inmueble, sin llegar a dar mayores detalles del mismo, llegan incluso a manifestar, que supuestamente existió traspaso de dinero entre el demandante y mí representado.
Por todo ello, no puede quedar presumido por el ciudadano Juez, que existió el referido contrato, cuando estamos en presencia de un fraude que lo que pretende no es más que perjudicar a la parte demandada, todo ello conforme lo señala el artículo 1.399, del Código Civil, cuando afirma:
Artículo 1.399. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Como hemos observado, en el caso que nos atañe, se encuentra precisamente prohibida por la norma, tratar de probar convenciones que excedan de Bs. 2.000,00, hoy Bs.F. 2,00, con un justificativo de testigos, cuando la ley, no admite la prueba de testigos para ello, toda obligación que exceda de tales montos, debe estar contenida en recibos, documentos, o al menos constar por escrito, para que pueda surtir efectos jurídicos, sería sumamente sencillo, señalar que pactamos con cualquier persona la venta de bienes muebles e inmuebles, acompañar con la solicitud, cualquier declaración de testigos, y con solo ello, y cualquier elemento que sirva de relleno, despojar de sus bienes a los particulares que se quieran, incluso, podría irse contra los bienes del dominio público o de uso del estado, utilizando la misma estrategia.
Todos los señalamientos realizados por la parte Actora, en su Libelo de Demanda, se formulan en contravención de lo señalado por el artículo 1.387, del Código Civil, ya que se pretende probar o establecer, obligaciones de dinero, que superan ampliamente la cantidad de Bs. 2.000,00, hoy Bs.F. 2,00, con un justificativo de testigos, que no ha sido controlado o sometido al examen de mí representado, obteniendo con ello medida cautelar en su contra, lesionando de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso, e incluso llegando a admitirse una acción con prohibición expresa de una norma, toda vez, que el Código Civil, expresamente señala, que no serán admisibles este tipo de acciones cuando se encuentren fundadas en testigos, razón por la cual solicitamos sea declarada Con Lugar, la Cuestión Previa Opuesta.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, que con la urgencia que el caso amerita, sea declarada Con Lugar, la Cuestión Previa Opuesta.
“… en la Insuficiencia de la Garantía aportada por la parte demandante para sostener este proceso y menos aún para haber obtenido Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en contra de bienes de mi representada, ya que la finalidad primordial de las medidas preventivas, es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Parágrafo Primero del Artículo 588 Ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no podría materializarse, quedando solo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrase para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por sentencia…”.
En cuanto a la segunda cuestión previa propuesta, contenida en el ordina 6to, del artículo 346 ejusdem, el prenombrado abogado, expone:
“… La presente demanda es violatoria además del Artículo 1.368, del Código Civil, concatenado con el numeral 6°, del Artículo 340 del C.P.C., ya que se funda en un supuesto Contrato de Opción de Compra Venta, contrato este que no consta de ninguna forma en las actas que conforman el expediente, y que se pretende probar con la nugatoria declaración de dos testigos, nada más violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, para mí representado, ya que se pretende sustituir la certeza que otorga un contrato por escrito, por razones desconocidas, no avaladas, ni señaladas en la norma y que soslaya ampliamente el estado de derecho.
Establece el Artículo 1.368, del Código Civil:
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
En virtud de ello, oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, específicamente por la violación prevista en el ordinal 6°, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
Establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
...(omisis)
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (subrayado nuestro)
En el presente caso, se pretende juzgar a mí representado a través de un supuesto contrato de opción de compra venta, que no existe, mucho menos se encuentra suscrito por él, no se encuentra expresado en letras las cantidades de dinero que supuestamente compromete, y menos aún se encuentra en lo supuestos eximentes o liberatorios de presentación que señala la norma, ya que la parte actora deberá presentar la prueba del supuesto contrato pactado entre esta y mí representada, para que solo así, sea procedente la presente demanda, razón por la cual, insistimos en que se declare Con Lugar, la Cuestión Previa presentada.
Resulta evidente, que la parte actora pretende sustituir la certeza de un documento público o privado de compra venta, o en este caso, como se ha pretendido erróneamente establecer, un documento de opción de compra venta, con el establecimiento de obligaciones para mí representado que representan cantidades superiores a las señaladas en el artículo 1.387 del Código Civil, lo cual es también violatorio del artículo 1.386, del Código Civil, y por ende del ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado el demandante al libelo de demanda el instrumento en donde se fundamente su Pretensión, razón por la cual, solicitamos sea declarada Con Lugar, la Cuestión Previa opuesta.
Conforme a lo antes indicado, es claro que de los artículos 1.387 y 1.386 del Código Civil, aparece manifiesta la voluntad del legislador (ratificada también por la doctrina) de negar la acción propuesta. A tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y cualesquiera actuaciones procesales que consten en autos, deben ser desechadas y extinguido el presente proceso. Así solicitamos sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el mismo se encuentra en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:
Estando dentro del lapso de dar contestación, el apoderado judicial del la codemandada MARIA AUXILIADORA COVINO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo la primera de ellas, la contenida en el ordinal 1ro, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de competencia de este Tribunal.
A los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la presente demanda se debe tener en cuenta las reglas de la competencia, a tal efecto, se debe señalar lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Asimismo, el artículo 42 ejusdem, dispone:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

De las normas in comento, observamos que existe dos premisas para determinar el tribunal competente por el territorio, para lo cual, se debe establecer en primer lugar el objeto de la acción propuesta, es decir, si se trata del ejercicio de un derecho real o personal.
A tal efecto, la doctrina clásica establece una distinción intrínseca entre derechos reales y personales: los primeros crean una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario; mientras que los segundos tiene por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo, y la cosa es sólo indirectamente su objeto, interponiéndose entre ella y el titular del derecho crediticio, la persona del deudor. De allí, que el derecho personal es concebido como una relación entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una prestación en beneficio del primero.
En el presente caso, se aprecia que la parte actora fundamenta su demanda en una supuesta opción de compra-venta que se habría celebrado con los demandados en forma verbal; y que posteriormente los demandados no habrían cumplido. En tal sentido, el objeto de la demanda, según puede evidenciarse del petitorio del libelo es:
“PRIMERO: En reconocer que mis mandantes cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que les impone el contrato de opción a compra y venta de hecho suscrito entre ambas partes, especialmente el pago del precio pactado de venta. Contrato que fue celebrado con los demandados para adquirir el bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, (…)
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, deben los oferentes vendedores, otorgarle a mis mandantes sin plazo alguno, el documento definitivo de compra venta del bien inmueble identificado en el punto Primero, (…) , o en su defecto que ordene este Tribunal que la sentencia que recaiga en este juicio sirva como documento definitivo de propiedad ordenando su protocolización.”

De modo pues, que para el momento de interposición de la demanda, el actor no alega tener un derecho real sobre el inmueble, pues la venta definitiva del inmueble no se habría perfeccionado. La demanda no versa entonces sobre un derecho real inmobiliario, sino que por el contrario, el litigio se circunscribe a exigir el cumplimiento de una obligación “de hacer” (otorgar un documento definitivo de compra-venta), supuestamente existente entre el demandante y los demandados.
Al no versar la demanda sobre un derecho real del demandante sobre el inmueble, resulta concluyente que no puede aplicarse el fuero especial de competencia territorial previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; de allí que la competencia deberá determinarse atendiendo a la regla general prevista en el artículo 40 del mismo Código, según el cual, en estos casos, la demanda debe interponerse ante el Juez del domicilio del demandado.
En tal sentido, del mismo libelo se desprende que efectivamente la parte actora estableció como domicilio procesal de los codemandados el siguiente: “Avenida Francisco de Miranda Torre KLM, piso 2, oficina No. 2, Los Palos Grandes, Caracas Distrito Metropolitano”, domicilio en el cual fueron citados los codemandados.
Por tales razones, resulta forzoso para este Tribunal declarar su falta de competencia para conocer la presente causa, en razón del territorio, ya que, al encontrarse domiciliada la parte demandada en la Avenida Francisco de Miranda Torre KLM, piso 2, oficina No. 2, Los Palos Grandes, Caracas Distrito Metropolitano, y habida cuenta que la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los accionantes no versa sobre derechos reales, sino que concierne a derechos personales, derivados de una supuesta opción de compra-venta, es concluyente que el conocimiento de la demanda interpuesta corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordina 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HORACIO DE GRAZIA, apoderado judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA COVINO, en consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunciara en relación a las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuestas por los co-demandados de autos.- Así se decide.
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes por cuanto la decisión fue emitida fuera del lapso para sentenciar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial.

Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.,

Abg. José Alberto Figuera L.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM), se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Acc.,