REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2007-000140
Visto el escrito presentado por la abogada MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.264.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA META 2045, C. A. identificada en autos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opone la cuestión previa “…. por haber hecho la peticionante, acumulación prohibida de pretensiones tal y como se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil. …”, en el presente juicio contentivo del COBRO DE BOLIVARES intentado a través de los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.397, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil ANEXINCA, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LA METRA 2045, C.A.” el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada representada por la abogada MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.355, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido argumenta: “…vemos Ciudadano Juez, que la parte accionante, en su escrito libelar relata unos hechos, que según a su decir mi mandante se encuentra supuestamente obligada con ella (hecho falso y que desconozco en este acto) por la representación ejercida por ella de mi representa, según el poder otorgado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Número 73, Tomo 93, demandado como pretensión el pago de la cantidad de de dinero de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 380.287.621,37), fundamentando dicha pretensión según lo establecido en los artículos 389 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil. Por un lado vemos que el artículo 389 del Código de Comercio se contrae al derecho que tiene el mandatario mercantil a exigir el pago por la ocupación y el desempeño en el cargo encomendado, y que por el otro lado el artículo 1.264, es referido a las obligaciones civiles y es referida cuando el deudor no cumple, es responsable de los daños y perjuicios, que su incumplimiento pudiera ocasionar; no se sabe a ciencia cierta, que es lo que pretende la demandante, si el pago por el ejercicio de un mandato mercantil o el pago por una obligación civil, pretensiones que son totalmente distintas y excluyentes entre sí…”. El Tribunal para decidir observa: que la empresa demandante pretende que se le pague la cantidad de “…TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 343.511.761,37), que contiene la suma adeudada y los intereses de mora hasta la fecha…por lo que en puridad de derecho tenemos que concluir que “INVERSIONES LA META 2045, C. A.” adeuda a la demandante, sociedad mercantil ANEXINCA, el saldo de la misma montante a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 343.511.761,37) y también le asiste el derecho de cobrar por su trabajo, mas el retardo en el cumplimiento de la obligación que se traduce en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio…”. En este sentido la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 01-11-2005, se pronunció en este sentido: “…al respecto, se advierte que la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere aquellas acciones que se excluyen mutuamente, que sean incompatibles o que por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal, estos supuestos, no son los que se encuentran en el presente caso, pues el alegato de una u otra norma (artículos 1.185 y 1.264 del Código Civil) a los fines de darle fundamento jurídico a la acción intentada será, en todo caso, materia de decisión al fondo de la causa, pero nunca puede ser considerado como una Cuestión Previa, por el art. 78, ya citado. Por lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la Cuestión Previa opuesta y así se decide…”.- En el caso de autos, se hace necesario relacionar el fundamento de derecho y el petitorio de la parte demandante, para determinar si estamos en presencia del defecto de forma de acumulación prohibida, en tal sentido la pretensión principal se contrae al pago de una actividad mercantil y la secundaria a los intereses como daños y perjuicios, es decir, mora en el cumplimiento de una obligación, pretensiones que no son excluyentes, sino, que una deriva de la otra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el presente juicio contentivo del COBRO DE BOLIVARES intentado a través de los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.397, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil ANEXINCA, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LA METRA 2045, C.A.”, ambas partes identificadas en autos y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho: Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia. El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana si dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria.-Conste.-
El Secretario Acc.,
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