REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-003809

Vista la anterior Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDRANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.243.593, asistido por el abogado NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.498, mediante la cual solicita Titulo Suficiente sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad Indígena de San Pablo de Guere, ubicado en el Sector conocido como El Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San Pablo, del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de NOVENTA HECTARIAS (90 Hás) aproximadamente, según consta en Plano Cartográfico con variables UTM, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con “Fundo Canta Rana” que es o fue del Sr. Efraín Martínez; SUR: Con Carretera San Pablo-San Lorenzo; ESTE: Con Carretera San Lorenzo-San Francisco, y OESTE: Con Rio Guere.- Según consta en la Autorización de la Comunidad Indígena de San Pablo de Guere, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 3 del expediente.- Dichas bienhechurías fueron construidas y fomentadas a solas y únicas expensas, del solicitante, con dinero de su propio peculio y bajo la denominación del FUNDO CAMORUCO y dichas bienhechurías consisten en: 1) Una (1) vivienda familiar, con Setenta Metros (70 Mts2) de construcción, constante de dos (2) habitaciones, Sala-cocina-comedor, un (1) baño, construido con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con pozo séptico, acometidas de aguas blancas y negras, tensión eléctrica de (110 y 220 Voltios); 2) Una cerca de alambre de púas y estantes de madera, que cubre el perímetro del terreno, la cual tiene una longitud de Tres Mil Ochocientos Metros Lineales (3.800. Mts/lS), compuesta con más de Dos Mil (2.000) Estantes de Maderas y Alambres de Púas a cuatro (4) pelos; 3) Tendido Eléctrico, postes y transformador eléctrico privado; 4) Tala y acondicionamiento de Diez Hectáreas (10 Hás), aproximadamente, para la siembra mecanizada de maiz, legumbres, hortalizas y otros cereales; 5) Setenta Hectáreas (70 Hás) aproximadamente, sembradas en pasto y acondicionadas con potreros, con cercas divisorias, para la cría de ganado vacuno y otras especies; 6) Una (1) Vaquera y Corrales adecuados para el ordeño y otros menesteres pecuarios; 7) Acondicionamiento y mantenimiento de vías de penetración, desmonte y mantenimiento periódico con maquinas propias de los distintos ambientales del Fundo, necesarios para el trabajo agropecuario Una (1) Vaquera y Corrales adecuados para el ordeño y otros menesteres pecuarios.- El costo total que invirtió el solicitante en la construcción de la referida vivienda, incluyendo mano de obra y materiales, fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-

Visto asimismo, el Justificativo de testigos, que corre inserto desde el folio tres (3) al folio diez (10) del expediente, contentivo de las declaraciones de las ciudadanas CARMEN LEONIDAS LLOVERA, IRASEMA DEL CARMEN GUAITA GOMEZ y NADYA MARIA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.287.289, V- 8.316.815 y V- 10.116.384, respectivamente, quienes declararon por ante este el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de agosto del año 2.008, por cuanto las mencionadas testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano FRANCISCO JOSE MEDRANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.243.593, sus derechos de propiedad que tiene sobre las referidas bienhechurías, antes descritas y así se decide.-
Se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas al interesado.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Pedro Rafael Mejía El Secretario Acc .,


Abg. José Alberto Figuera.-


PRM/Osc