REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-0000137
PARTE DEMANDANTE:
MANIA ASSAFO HAYEK, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Freites, Edificio Acosta, Piso 3, Apartamento 3-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 24.391.127.-
PARTE DEMANDADA:
ABDALLA ZALEM ZAM, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.319.519.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923.
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana MANIA ASSAFO HAYEK, titular de la Cédula de Identidad No. 24.391.127, debidamente asistida por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra del ciudadano ABDALLA ZALEM ZAM, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.319.519.-
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), con el ciudadano ABDALLA ZALEM ZAM, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, bajo el acta No. 109, según consta en el original del Acta de Matrimonio que cursa anexa a la autorización legal para separarse de la habitación común, que cursa por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. BP02-S-2007-003463.- Siendo su primer domicilio conyugal el Apartamento 5-B, Piso 5, del Edificio San Valentín, ubicado en la Calle Esperanza de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoategui; durante los primeros años de matrimonio, su unión matrimonial, se desenvolvió de manera armoniosa, donde reinaba el amor, la cooperación, la armonía, la comprensión, el respeto mutuo, y aunque no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, siempre su cónyuge trabajaba para la consecución de un mismo fin, la estabilidad de su hogar, pero luego la situación cambió de manera radical, llegando a producirse enfrentamientos entre ellos, cada vez que le pedía el divorcio, tornándose su legitimo cónyuge agresivo, despótico, arbitrario, al punto de no sufragar los gastos de alimentos, vestidos, muebles, zapatos, condominio, luz, teléfono, agua y con el transcurrir de los años el abandono de su cónyuge hacia su persona se hizo insostenible, al punto de que estando viviendo juntos, no cohabitaban como pareja, lo que aunado a la falta de socorro al no suministrar lo necesario para su subsistencia, hizo muy desagradable la convivencia entre ellos.- Esa situación evidencia que el ciudadano ABDALLA ZALEM ZAM, antes identificado, ha incumplido con los elementales deberes que le impone el matrimonio, como es el deber de asistencia, de cohabitación y socorro mutuo, Artículos 137 y 139 del Código Civil vigente, lo cual evidencia a las claras EL ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el Articulo 185 del Código Civil; es por lo que conllevó a demandar a su cónyuge, el ciudadano ABDALLA ZALEM ZAM por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.- Como fue declarado up supra NO SE PROCREARON HIJOS, NI HAY BIENES QUE LIQUIDAR, por lo tanto no hay medidas que solicitar.-
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de julio del 2.007, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 30 de Julio del año 2.007, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa en la cual me traslade a la Avenida 5 de Julio, Edificio San Jorge, Piso 8, Apartamento 8-A, ubicado en la Ciudad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde el ciudadano ABDALLA ZALEM ZAM, titular de la Cédula de Identidad No. 8.319.519, el cual se me hizo imposible localizar personalmente, la cual es agregada en autos de esa misma fecha, es todo…”.-En fecha 08 de agosto del año 2.007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 08 de agosto de 2.007, la Secretaria de este Juzgado fija Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14 de Agosto de 2.007, la Abogada Berenice Bravo de Garban consigno Cartel de Citación.- En fecha 20 de Septiembre de 2.007, la suscrita Secretaria de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que fijó un Cartel de Citación librado a nombre del demandado, ciudadano ABDALLA ZALEN ZAM.- En fecha 10 de Octubre de 2.007, designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada JENNYRE DEL VALLE ISAVAM.- En fecha 02 de Noviembre de 2.007, la Abogada JENNYRE ISAVA, se da por notificada y acepta.- En horas de despacho 30 de enero del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público, asimismo se deja constancia la comparecencia de la Abogada JENNYRE DEL VALLE ISAVA PEDRIQUE, inscrita en inpreabogado bajo el No. 125.025, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ABDALLA ZALEN ZAM.- Acto seguido deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MANIA ASSAFO HAYEK, debidamente asistida por la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 17 de marzo del año 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada JENNYRE DEL VALLE ISAVA PEDRIQUE, inscrita en inpreabogado bajo el No. 125.025, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ABDALLA ZALEN ZAM.- Acto seguido deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MANIA ASSAFO HAYEK, debidamente asistida por la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923.- Asimismo se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 27 de marzo del año 2008, se llevó a cabo dicho acto se deja constancia que compareció la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MANIA ASSAFO HAYEK, también plenamente identificada en autos.- Asimismo se deja constancia que compareció la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada JENNYRE DEL VALLE ISAVA PEDRIQUE, inscrita en inpreabogado bajo el No. 125.025, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 22 de Abril del año 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923, Apoderada Judicial de la ciudadana MANIA ASSAFO HAYEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 80.335.362, parte demandante en la presente causa y las mismas se admitieron en fecha 05 de mayo del año 2.008, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: FREDDY RAFAEL RONDON GAMARDO y EUDIMAR ERROS CASTILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.910.072 y V- 17.237.773, respectivamente.- En fecha 08 de Mayo del año 2.008, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY RAFAEL RONDON GAMARDO, antes identificado, quien rindió declaración testimonial.- Seguidamente, compareció por ante este Tribunal a las 10:30 de la mañana, la ciudadana EUDIMAR ERROS CASTILLO MUJICA, antes identificado, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio.- En fecha 30 de junio del año 2.008 se fijo el lapso de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de Julio de 2.008, se dicto auto fijando el lapso para dictar Sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda ni probó nada a su favor.- Por su parte, la demandante MANIA ASSAFO HAYEK, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos FREDDY RAFAEL RONDON GAMARDO y EUDIMAR ERROS CASTILLO MUJICA, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano FREDDY RAFAEL RONDON GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.910.072, cuya declaración corre inserta al folio 65 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco a los ciudadanos MANIA ASSAFO HAYEK y ABDALLA ZALEN ZAM, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo.- SEGUNDA: Contesto: Si conozco el motivo de la causa del divorcio, las cuales se producen desde hace quince (15) años, por la cual el ciudadano ABDALLA ZALEN ZAM, no suministraba los recursos necesarios para la supervivencia de su esposa, no pagaba los gastos de comida, agua, teléfono ni menos le suministraba pata vestido y los gastos personales, razones estas que continuamente traían discusiones entre la pareja y por lo tanto no se veía cambios de ninguna naturaleza, por lo que la señora MANIA ASSAFO HAYEK, tubo que solicitar ante este Tribunal, autorización para mudanza a la casa de su madre.- TERCERA: Contesto: los ciudadanos MANIA ASSAFO HAYEK y ABDALLA ZALEN ZAM, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), y a la fecha han transcurrido quince(15) años.- CUARTA: Contesto: Actualmente desde que el Tribunal le dio autorización, vive con su madre ciudadana GHANIEH DE ASSAFO, en la siguiente dirección: Calle Freites, Edificio Acosta, Piso 3, Apartamento No. 3-A, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui.- QUINTA: Contesto: La dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos MANIA ASSAFO HAYEK y ABDALLA ZALEN ZAM, fue en la calle Esperanza, Edificio San Valentín, Piso 5, Apartamento 5-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui.- SEXTA: Contesto: Si se y me consta que no procrearon hijos y no tuvieron bienes de fortuna, es todo...”.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadana EUDIMAR ERROS CASTILLO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.237.773, cuya declaración corre inserta al folio 65 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco a los ciudadanos MANIA ASSAFO HAYEK y ABDALLA ZALEN ZAM, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo.- SEGUNDA: Contesto: Si conozco el motivo de la causa del divorcio, las cuales se producen desde hace quince (15) años, por la cual el ciudadano ABDALLA ZALEN ZAM, no suministraba los recursos necesarios para la supervivencia de su esposa, no pagaba los gastos de comida, agua, teléfono ni menos le suministraba pata vestido y los gastos personales, razones estas que continuamente traían discusiones entre la pareja y por lo tanto no se veía cambios de ninguna naturaleza, por lo que la señora MANIA ASSAFO HAYEK, tubo que solicitar ante este Tribunal, autorización para mudanza a la casa de su madre.- TERCERA: Contesto: los ciudadanos MANIA ASSAFO HAYEK y ABDALLA ZALEN ZAM, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), y a la fecha han transcurrido quince(15) años.- CUARTA: Contesto: Actualmente desde que el Tribunal le dio autorización, vive con su madre ciudadana GHANIEH DE ASSAFO, en la siguiente dirección: Calle Freites, Edificio Acosta, Piso 3, Apartamento No. 3-A, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui.- QUINTA: Contesto: La dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos MANIA ASSAFO HAYEK y ABDALLA ZALEN ZAM, fue en la calle Esperanza, Edificio San Valentín, Piso 5, Apartamento 5-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui.- SEXTA: Contesto: Si se y me consta que no procrearon hijos y no tuvieron bienes de fortuna, es todo...”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanos FREDDY RAFAEL RONDON GAMARDO y EUDIMAR ERROS CASTILLO MUJICA, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que su cónyuge, ciudadano ABDALLA ZALEN ZAM, al pasar del tiempo se volvió agresivo, despótico, arbitrario, e irresponsable al no asumir con los gastos en la comunidad conyugal, asimismo incumpliendo con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado a incumplir con los deberes inherentes al matrimonio, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MANIA ASSAFO HAYEK, titular de la Cédula de Identidad No. 24.391.127, debidamente asistida por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra del ciudadano ABDALLA ZALEM ZAM, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.319.519.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha diecisiete (17) de abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y así de decide.-
Asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto figuera.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.- Conste,
El Secretario Acc.,
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