REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000597

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE INOCENTE VASQUEZ y YOLEIDA MARGARITA MARCANO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.561.417 y V- 5.691.641, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No.42.150; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Enero de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Distrito Sucre del Estado Sucre ; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en la Calle Principal de Volcadero, Casa No. 50, Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el 20 de Febrero de 1.986 hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre JEOVANNI JOSE VASQUEZ MARCANO quien es mayor de edad; y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha cinco (05) de Enero de 1.976, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE INOCENTE VASQUEZ y YOLEIDA MARGARITA MARCANO DE VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Enero de 1.976, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, El Secretario Acc.,

Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. José Alberto Figuera.-

En ésta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
El Secretario Acc.,

Abg. Abg. José Alberto Figuera.-