REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001888
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
CUSTODIO RAFAEL NORIEGA y CARMEN OLIVIA CARDOZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.795.205 y 15.743.319, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2368.-
En fecha 24 de Abril del año 2.007, comparecieron los ciudadanos CUSTODIO RAFAEL NORIEGA y CARMEN OLIVIA CARDOZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.795.205 y V-15.743.319, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2368 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2.007, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 109, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 24 de abril del año 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CUSTODIO RAFAEL NORIEGA y CARMEN OLIVIA CARDOZA GUERRA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 21 de Abril del año 2.008, compareció el ciudadano CUSTODIO RAFAEL NORIEGA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2368 y solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
En fecha 23 de Abril de 2008, se dicto auto ordenando la notificación de la cónyuge ciudadana CARMEN OLIVIA CARDOZA GUERRA, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por el ciudadano CUSTODIO RAFAEL NORIEGA.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos CUSTODIO RAFAEL NORIEGA y CARMEN OLIVIA CARDOZA GUERRA, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2368 y solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 24 de abril del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CUSTODIO RAFAEL NORIEGA y CARMEN OLIVIA CARDOZA GUERRA, identificados en autos, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 109, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.008. - AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y cinco (11:05) de la mañana.- El Secretario Acc.,
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