REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2007-000077

“VISTOS” Sin Informes de las partes.-

DEMANDANTE: SOR ELENA SANTOYO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.209.876.-


ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 56.161.-


DEMANDADA:
JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 2.599.982 y domiciliado en el Sector Las Isleta de Buenos Aires, Calle Las Delicias Casa Sor Ángel, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: D I V O R C I O.

I
Se inicia el presente juicio de Divorcio, presentada por ante este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2007, por la ciudadana SOR ELENA SANTOYO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.209.876, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GUAURUA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161; contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 2.599.982 y domiciliado en el Sector Las Isleta de Buenos Aires, Calle Las Delicias Casa Sor Ángel, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.-Fundamentando la acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.- Dice la parte actora en su escrito libelar: Que contraje matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guanare, Distrito Bruzual, hoy Registro Civil de la Parroquia Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, antes identificado, el día 05 de Agosto de 1970, según se evidencia de Acta de Matrimonio acompañada al libelo de la demanda cursante al folio 38; Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre JUAN GABRIEL Y CARMEN ELENA VALERA SANTOYO, quienes nacieron el 28 de julio de 1977 y 18 de diciembre de 1979, respectivamente; dice el demandante en su libelo de demanda, que su relación se mantuvo con dificultades, desavenencias, soportando la situación con la ilusiòn y esperanza que en un tiempo cambiaria, corriendo la mala suerte que no cambio su comportamiento a pesar del tiempo los problemas se fueron agudizando perturbando la tranquilidad y sosiego, lo cual hizo un daño grave haciendo imposible la vida en común, lo cual trajo consigo que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, el día 27 de abril de 1982, de forma libre y espontánea abandora el hogar conyugal; que la ciudadana SOR ELENA SANTOYO RODRIGUEZ, a través de abogado acudió a demandar en divorcio, como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, plenamente identificado, fundamentando la acción de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refieren al Abandono Voluntario; por último solicito fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva previos los pronunciamientos de Ley.-
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado, y la notificación del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; el 30 de mayo de 2007, se libraron la respectiva boleta a la Fiscal y Compulsa al demandado; en fecha 07 de junio de 2007, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción, librándose oficio No. 668-07; el Alguacil de este Juzgado consigna boleta librada a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual es agregada en autos; En fecha 21 de marzo de 2006, en fecha 03 de julio de 2007, se dicto auto agregando comisión conferida al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción, en la cual el demandado se da por citado en fecha 18 de junio de 2007.- se realizó el primer acto conciliatorio en fecha 13 de agosto de 2007, compareciendo la demandante, asistida por el Abogado MIGUEL GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.161, siendo en el mismo acto emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 02 de noviembre de 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, asistida por el Abogado MIGUEL GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.161; en dicho acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2007, con la presencia de la demandante, asistida por el Abogado MIGUEL GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.161, declarándose el juicio abierto a pruebas, estas cuyas resultas constan en autos.- Siendo la oportunidad para que el Tribunal decida la presente causa, al efecto observa:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considerando este Juzgador que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de la misma-
Ahora bien, en primer lugar, el concepto del abandono voluntario establecido en la Causal 2º por la cual demandó el actor, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.-
En el caso de autos, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente el cónyuge demandado incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, cual es la obligación de vivir juntos, y si efectivamente la conducta de dicha cónyuge, encuadra con lo alegado, en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos ó causales en las que fundamentó el escrito de demanda, es decir, el abandono voluntario.-
A tal efecto, como medio de pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos CELIA YVIMAS, VIRGINIA GUERRA, ANA YLIA AROCHA DE NAVEGA, RAFAEL ANTONIO MENDEZ MORA Y REINA CIRILO, plenamente identificados en autos, quienes en fechas 29 de enero de 2008 y legalmente juramentados, declararon por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción, manifestando: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SOR ELENA SANTOYO RODRIGUEZ Y JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO; que fijaron su domicilio conyugal; que si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, abandono a la ciudadana SOR ELENA SANTOYO, el 27 de abril de 1982; que si le consta que la ciudadana SOR ELENA SANTOYO, ha tratado de reconciliarse con el señor JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO; que si le consta que el señor JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO se ha reconciliado con la señora SOR ELENA SANTOYO RODRIGUEZ.- Observa este Tribunal que los testigos, rindieron declaraciones claras y sin contradicciones, y la causal invocada ha quedado demostrada, la cual se refiere al Abandono Voluntario, y así se declara.-
Por cuanto los dichos afirmados por los testigos antes mencionados han sido demostrativos en cuanto al abandono voluntario que la parte actora invocara en su libelo de demanda y habiendo sido probado el abandono sufriendo por el demandante es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la demanda de Divorcio, como en efecto así se declara.-
III
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana SOR ELENA SANTOYO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.209.876, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GUAURUA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161; contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CALERA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 2.599.982 y domiciliado en el Sector Las Isleta de Buenos Aires, Calle Las Delicias Casa Sor Ángel, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, de conformidad con la Causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de Agosto de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual, hoy Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Dada la naturaleza de los procesos de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- El Secretario Accidental,

Abg. Josè Alberto Figuera Leyba.-
En esta misma fecha, siendo la nueve y dos minuto (09:02) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Accidental,