REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000306

DEMANDANTE: CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.215.417.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ROJAS, mayor de edad abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.309.

DEMANDADOS: ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.852, titular de la cédula de identidad número 4.906.087, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos por ser abogado en ejercicio y CLARA ELENA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.217.675, la cual no tiene apoderado judicial constituido.
Se inició el presente juicio mediante demanda de partición intentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.215.417 contra ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.852, titular de la cédula de identidad No. 4.906.087, y CLARA ELENA MONTENEGRO GUILLEN, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.217.675, por la partición de unos bienes que dice la demandante dejó su causante quien en vida se llamara RAMONA GUILLEN ALFARO, quien era titular de la cédula de identidad, fallecida ab-instestato en fecha 19 de Mayo de 2006. la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008.
Mediante auto dictado el 6 de mayo de 2008 este Tribunal manifestó que se había obviado la entrega de las compulsas de los demandados y ordenó subsanar la omisión no imputable a las partes y hacer entrega de las compulsas correspondientes para la citación de los demandados a la parte actora a los fines de gestionar la citación por medio de Alguacil o Notario Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la nota de la Secretaria de este Juzgado, de esa misma fecha.
En escrito de fecha 07 de julio de 2008 presentado por el co-demandado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, antes identificado, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos, alegó en el CAPITULO I de dicho escrito, que la demanda que se tramita en el expediente número BP02-F-2008-000306, fue propuesta estando vigente la prohibición de orden público procesal, de intentar nueva demanda sino después de transcurridos los 90 días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debido que en el juicio que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente número BP02-F-2007-000168, había operado la perención de instancia según sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2007 por el mencionado Juzgado; que el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 6 de enero de 2008 apeló de la mencionada sentencia que declaró la perención de instancia; que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008 que declaró la perención, lo conoció el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008 procedió a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008; que en vista de la diligencia estampada por el apoderado actor desistiendo del recurso de apelación antes mencionado, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2008 homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008; y que los 90 días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil deben computarse desde que quedó firme la sentencia que verifica la perención que es la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui homologando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Observa el Tribunal:
Establece el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.-
Ahora bien, considera este Juzgado que por cuanto en el presente caso la demandante a través de su abogado asistente, no expresaron nada en su nueva demanda presentada en fecha 23 de abril de 2008 sobre la perención del juicio contenido en el expediente No. BP02-F-2007-000168, haciendo incurrir al Tribunal en error que no le es imputable, al admitir la nueva demanda sin haber vencido los noventa (90) días a que se refiere la norma arriba señalada, es lógico concluir que la presente demanda era INADMISIBLE como en efecto así la declara este Juzgado en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por expresa disposición de la Ley y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.
El Secretario Acc.,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.