REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2004-000388
Vista el escrito de oposición suscrito en fecha 05 de agosto de 2.005, por el Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, mediante el cual se opone a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, correspondientes al fundo La Peñita, que forma parte del fundo de mayor extensión denominado El Corozo y las bienhechurías sobre el construidas, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia en presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación incoado incoara el ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.240.295, domiciliado en la calle Buenos Aires, N° 35-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a través del abogado en ejercicio Manuel Cotelo Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.801.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.605 en su carácter de endosatario al cobro, en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.681, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de febrero de 2.005.-
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2.005, comparecieron los ciudadanos JESUS CELESTINO ASCANIO e IVAN ROUSSENOFF INFANTE, presentando escrito mediante el cual celebrar una transacción a los fines de ponerle fin al presente juicio, la cual fue debidamente homologada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 2.005.-
En fecha 11 de abril de 2.005 el ciudadano Jesús Celestino Ascanio, otorgo poder Apud acta a los abogados YUDITH ROJAS, JESUS RAFAEL RAMOS, LIONITA HURTADO y GUSTAVO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.405, 112.912, 109.190 y 95.643, respectivamente.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2.005 fue decretada la ejecución voluntaria de la transacción suscritas por las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2.005 fue decretada la ejecución forzosa de la referida transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud realizada por la parte actora, decretándose así Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y librando así mandamiento de ejecución.-
Consta en los autos que en fecha 19 de julio de 2.005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado y constituyo en el Fundo denominado La Piñita, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce El Corozo-Vía Tamanaco, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio y en tal sentido, practico el embargo ejecutivo sobre un lote de terreno constante de aproximadamente Trescientas Hectáreas correspondientes al Fundo La Piñita y las bienhechurías sobre el construidas.-
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2.005, comparecieron el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956 y presento escrito mediante el cual ofrece en pago por la deudas relacionadas en el presente juicio, el inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el municipio Valle La Pascua, Distrito Infante del estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa el Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi, el cual le pertenece por compra que le hiciera al Instituto agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, por la suma de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares; asimismo el ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.111, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643 declaró que acepta la dación en pago hecha por su deudor ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, anteriormente identificado.-
En fecha 05 de agosto de 2.005 compareció el Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, mediante el cual se opone a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, correspondientes al fundo La Peñita, que forma parte del fundo de mayor extensión denominado El Corozo y las bienhechurías sobre el construidas.-
En fecha 19 de septiembre de 2.005, compareció el Abogado Gustavo Ramos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de oposición a la pretensión del Tercero y solicitando se Homologue la dación en pago suscrita por las partes interviniente en el presente juicio.-
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2.005, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de septiembre de 2.005, el apoderado judicial del tercero opositor presento escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente admitido, ordenándose Oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que practique la inspección Judicial promovida.-
Por su parte el apoderado judicial del actor en fecha 23 de septiembre de 2.005, presento su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el día 27 de los corrientes mes y año.-
En fecha 28 de septiembre de 2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libro oficio Nº 0790-0962 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico solicitando información referente a sí el lote de terreno, constante de 300 hectáreas; correspondientes al Fundo La Peñita, y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo agropecuario Los Mochuelos de Francisco Pietrantonio Cursi; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; Este: Represa El Corozo; y Oeste: Fundo Agropecuario La Charca del señor Francisco Pietrantonio Cursi, es propiedad de ese Instituto; asimismo, que informe si las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas en ese lote de terreno, son propiedad del ciudadano Santiago José Romero Marcano, por haberlas adquirido del ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez, y sí el ciudadano Santiago José Romero Marcano, es poseedor de dicha porción de terreno.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 09 de febrero de 2.006, se recibió Oficio Nº ORT-GU 00035 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico en el cual da repuesta al oficio Nº 0790-0962 de fecha 28 de Septiembre de 2008.-
En fecha 04 de Octubre de 2.007, se recibió del Instituto Nacional de Tierras, Oficio N° OSTY-VLP-GU-N° 00-10-141, informando al Tribunal que se le dio Título de Adjudicación permanente a favor del ciudadano Ivan Roussenoff Infante.-
En fecha 18 de diciembre de 2.007 compadeció el Doctor Henry Agobian Viteri, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se inhibió en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2.008 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto dándole entrada al presente asunto y en el mismo el Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la misma.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en la presente incidencia.-
Pruebas de la parte Demandante:
La documental que corre inserta a los folios 220 al 231, correspondiente a copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el expediente signado con el Numero 5.484-04, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la Declaratoria realizada por el referido Juzgado relacionada a la oposición efectuada por el ciudadano Santiago José Romero en su carácter de Tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana ,MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.700 en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 232 al 253, correspondiente a copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el expediente signado con el Numero 5.664-04, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la Declaratoria realizada por el referido Juzgado relacionada al Juicio por Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana, MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.700 en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, en el cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Del Rosario Gamarra y se CONFIRMO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Noviembre de 2.004.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 254 correspondiente a la Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícolas emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 15 de Noviembre de 2.004 bajo el Nº 056817800, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de que el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE para la fecha de emisión de la referida constancia era productor agrícola en el Fundo La Piñita.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 255 correspondiente a la Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios signada con el Nº 041205010004362 de fecha 15 de Noviembre de 2.004 emitido por Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guárico, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de que el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE para la fecha de emisión de la referida carta era adjudicatario del Fundo La Piñita.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 256 y 257 correspondiente a Título Provisional Oneroso Nº 3907, emitido por el Instituto Agrario Nacional, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la adjudicatario del Fundo La Piñita al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 258 al 267, correspondiente a la copia certificada del Registro de las Mejoras y bienhechurías, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la propiedad de las mejoras y bienhechurías, a nombre del ciudadano Nardo Antonio Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.399.032 y las cuales se encuentran debidamente especificadas en la referida documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 268 y 269, correspondiente a Certificación de Gravamen, emitido por el Registrador Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, de las Bienhechurías que pertenecen al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo que para la fecha de 05 de octubre de 2.004, sobre el referido inmueble pesaba Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y participado mediante oficio Nº 13 de fecha 08 de Diciembre de 1.997 y la medida Ejecutiva de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infantes, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 270 al 277, correspondiente a copia simple del Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº 10.690 contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de enero de 1.997.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 278 y 279, correspondiente a copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2.004, en el expediente Nº AA20-C-2004-000443, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la declaratoria realizada por la referida Sala en la cual declaro Perecido el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2.004.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 296 al 306, correspondiente a Registro de Mejoras y bienhechurías el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la titularidad de las mejoras y bienhechurías, descritas y detalladas en el mismo, y denominadas Fundo Las Piñitas a nombre del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 307 al 312, correspondiente a documento de Compra-Venta del Fundo El Corozo suscrito entre la Sociedad Mercantil Semillas Pioneer de Venezuela, C.A. y Nardo Antonio Zamora el cual fue debidamente Protocolizado en fecha 06 de abril de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 45, folios 146 al 148 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la titularidad del Fundo El Corozo, el cual se encuentra descrito en el referido documento.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 508 al 514, correspondiente a copia certificada del auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico en fecha 29 de junio de 2.007, en el cual ordeno al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490 hacer entrega del inmueble objeto de la presente incidencia al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de lo anteriormente señalado.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 638 al 642 correspondiente a copia simple de comunicado emanado de Instituto Nacional de Tierras de fecha 06 de mayo de 2.008, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la decisión tomada por el referido órgano el cual dejo sin efecto la Solicitud y Auto de Apertura de Declaratoria del derecho de Permanencia a favor del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, emitido en fecha 25 de marzo de 2.008 del inmueble objeto de la presente incidencia.- Así se declara.-
Pruebas del Tercero Opositor:
La documental que corre inserta a los folios 59 al 63, correspondiente a copia simple y copia certificada de Poder que le confiriera el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, al Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la cualidad del Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 64 al 66 correspondiente a copia simple del Titulo Provisional Oneroso Nº 3907, emitido por el Instituto Agrario Nacional el mismo fue debidamente valorado anteriormente por cuanto corre igualmente a los folios 256 al 257, del presente expediente.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 67 y 68 correspondiente a copia simple de documento de compre venta suscrita por los ciudadanos IVAN ROUSSENOFF INFANTE y NARDO ZAMORA MARTINEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 16 de Junio de 1.994 y anotado bajo el Nº 53 Tomo 41 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina, es un documento Publico, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la compra venta señalada de las mejoras y bienhechurías descritas en el referido documento.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 69 y 73 correspondiente a Titulo Definitivo Oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional, el cual A pesar de no haber sido tachado ni impugnado por alguita de las partes el mismo no aporta elementos de convicción que esclarezcan el hecho controvertido en la presente incidencia es por lo que este sentenciador desecha dicha documental pues la misma solo demuestra la adjudicatario del Asiento Campesino El Carmelo al ciudadano FERNANDO JOSE SATURNO HERNANDEZ.- Así se declara.-
Las documentales que corre inserta a los folios 74 al 76 correspondiente a oficio Nº 403 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Caracas y del Acuse de recibo del referido oficio, los mismos a pesar de no haber sido tachados ni impugnados por alguna de las partes, no aportan elementos de convicción que demuestren pretensión alguna ni mucho menos esclarezcan la controversia planteada en la presente incidencia, es por lo que este sentenciador desecha dichas documentales.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 77 al 83 correspondiente a copia simple de actuaciones del expediente signado con el Nº BH01-M-2003-000052 contentivo del Juicio por Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Mercantil, C.A. en contra de los ciudadanos Eleazar Luna y Margarita López de Luna, igualmente es desechada por este sentenciador por no aportar elementos de convicción alguno que demuestre hecho alguno de los controvertidos en la presente incidencia.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 84 al 98, correspondiente al documento de compra venta suscrito por Nardo Antonio Zamora Martínez y Santiago José Romero Marcano de una serie de Fundos encontrándose debidamente descritos e identificados en el mismo, que fuere debidamente Protocolizado por ente el Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 42 Folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del Año 2.002, el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la compra venta señalada de los Fundos descritos en el referido documento.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 99 al 108 correspondiente a la copia certificada del Registro de las Mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano Nardo Antonio Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.399.032, el mismo fue debidamente valorado anteriormente por cuanto corre igualmente a los folios 258 al 267, del presente expediente.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 109 al 113, correspondiente a Resolución emanada del Instituto Agrario Nacional de fecha 02 de julio de 1.997, la cual no fue tachado ni impugnado por su adversario por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la regularización de la Tenencia de las Tierras a Titulo Provisional Individual y Oneroso a nombre del ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez del Fundo La Piñita, suficientemente descrito e identificado up supra.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 114 al 119 correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 318 de los Libros de Autenticación llevados por la referida oficina, a pesar de ser un documento autenticado con Fe Publica, el mismo contiene declaraciones realizadas por una tercera persona que no es parte es el presente juicio ni en la incidencia y siendo que el funcionario Publico encargado de revestir el presente instrumento con esa fuerza publica solo verifica la firma del mismo, este debía comparecer en el lapso aperturado para que las partes demostraran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil para así ratificar su declaración realizada por ante dicha oficina, hecho este que no realizo el ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez, es por lo que este sentenciador desecha dicha documental y no le da ningún valor probatorio.- Así se declara
Las documentales que corren inserta a los folio 120 y 121 correspondiente a la Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios signada con el Nº 05061205013059 de fecha 22 de Abril de 2.005 y Constancia (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios signada con el Nº 05061205011379 de fecha 22 de Abril de 2.005 emitido por Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guárico, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de que el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO para la fecha de emisión de la referida carta era ocupante del Fundo La Piñita.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 122 al 129, correspondientes a actuaciones del expediente Nº 10.690, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se evidencia auto dictado por el referido juzgado donde se ordena oficiar lo conducente al Depositario Judicial haciéndole saber que el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble denominado La Piñita, fue suspendido por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 130 al 209, correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de los particulares en ellas descritas que se dan por reproducidos dado el volumen de su contenido.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 350 al 429 correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de los particulares en ellas descritas que se dan por reproducidos dado el volumen de su contenido.- Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil el tercero opositor solicito se oficiara al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informara en primer lugar si el referido Instituto es propietario del Lote de terreno, en segundo lugar si su poderdante el propietario de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el referido lote de terreno y por ultimo que informe si su poderdante es el poseedor legitimo de dicha porción de terreno. A tal efecto el referido órgano emitió mediante oficio Nº ORT-GU: 00035, de fecha 08 de febrero de 2.006, el cual corre inserto a los folios 433 al 476, del presente expediente, en el cual participa que efectivamente el lote de terreno denominado Fundo La Piñita, es propiedad de dicho órgano, asimismo participo que se evidencia un conjunto de bienhechurías pertenecientes al ciudadano Santiago José Romero haciendo una descripción detallada del origen de dicha titularidad y por ultimo informo que el referido ciudadano se encontraba en posesión de las mismas.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 529 al 569, correspondientes a actuaciones del expediente Nº 10.690, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se evidencia auto dictado por el referido juzgado en fecha 30 de julio de 2.007, donde se decreta Medida Cautelar Innominada a los fines de que se haga entrega material del inmueble objeto de la presente incidencia, al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE y por ende se libran los oficios correspondientes al depositario Judicial y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 619 al 633 correspondiente al acto de apertura de procedimiento administrativo de declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia dictado en fecha 25 de Marzo de 2.008 por la Oficina seccional de Tierras del Estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Antonio José Romero Marcano, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno objeto de la presente incidencia a favor del referido ciudadano.- Así se declara.-
Valorados todos y cada uno de los elementos aportados por las partes en la presente incidencia relacionada a la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa El Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la misma y al respecto observa:
El apoderado judicial del Tercero Opositor basa su oposición en el hecho de que su poderdante es propietario del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo y lo fundamenta en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente valido… El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo…”.-
Ahora bien de la norma anteriormente transcrita se puede deducir que la obligación del tercero opositor se encuentra enmarcada en el hecho de demostrar su propiedad sobre la cosa objeto del embargo y específicamente en el caso de marras, el ciudadano Santiago José Romero, estaba en la obligación de demostrar con una prueba fehaciente que efectivamente es el propietario del Fundo objeto de la referida medida.- En este orden de ideas el apoderado judicial del tercero opositor trae a juicio como prueba fehaciente el documento de compra-venta, suscrito por Nardo Antonio Zamora Martínez y Santiago José Romero Marcano que se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 42 Folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del Año 2.002, en el que se evidencia la venta del inmueble identificado como: “…QUINTO: Fundo La Piñita: todos los derechos y acciones que poseo sobre unas Bienhechurias enclavadas en una Parcela de Terreno constante de Trescientos Nueve hectáreas (309 Has), totalmente desforestadas y divididas en potreros, las se encuentran ubicadas en el Fundo El Corozo, jurisdicción del Distrito Infante del estado Guárico y cuyos linderos son los Siguientes: Norte: Fundos Los Machuelos; Sur: Carretera el Páramo-La Pascua y Embalse la Pascua-El Corozo; Este: Fundo Lípez Cobeño y Oeste: Fundo La Chacra…”.-
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, parte actora en el presente juicio, consigno copia certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2.004, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por Maria del Rosario Gamarra, en contra del ciudadano Ivan Roussenoff Infante, relacionada a la Oposición propuesta por el Tercero opositor de ese juicio, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada el 10 de Marzo de 2.003, la cual guarda relación directa con el caso de marras, puesto que el referido tercero opositor es exactamente el mismo ciudadano, Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, aunado a que los supuestos de hecho y de derecho coinciden con los alegados nuevamente en el presente caso.- En dicha sentencia se declaro Sin Lugar la oposición opuesta por el ciudadano Santiago José Romero Marcano, habiéndose valorado el mismo elemento o prueba fehaciente en la cual fundamenta su oposición, en virtud que el Juzgador considero que al no existir identidad en los linderos entre el bien sobre el cual recayó la Medida Ejecutiva de Embargo y el bien cuya propiedad alega el tercero ser propietario debía declarar Sin Lugar dicha oposición como en efecto lo declaro, criterio que acoge este sentenciador y sostiene los argumentos explanado para concluir y sustentar el mismo.- Y así se declara.-
Aunado a lo anteriormente declarado, el apoderado judicial de la parte actora consignó igualmente sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Marzo de 2.005, mediante el cual el referido órgano Jurisdiccional declaro en su dispositiva que el inmueble denominado Fundo La Piñita, ubicado en la Vía que conduce de Valle La Pascua a Tamanaco, bajo los siguientes linderos NORTE: Fundo que es o fue de Francisco Pietrantonio; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; ESTE: Represa El Corozo; y OESTE: fundo Agropecuario La Chacra, es propiedad del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folio 179 Vto., Protocolo Primero, Tomo II Adicional de 1.977.- Así queda establecido.-
Igualmente consignó, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de junio de 2.007, en cual se ordeno al ciudadano Santiago José Romero Marcano hacer entrega material al ciudadano Ivan Roussenoff Infante del inmueble denominado Fundo La Piñita, plenamente identificado y especificado up supra, de las bienhechurías sobre el construidas y un tractor marca Ford, modelo 7600, serial de motor F498071. Y así queda también establecido.-
Aunado a esto, en fecha 04 de agosto de 2.005, comparecieron el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956 y presento escrito mediante el cual ofrece en pago por la deudas relacionadas en el presente juicio, el inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el Municipio Valle La Pascua, Distrito Infante del estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa el Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi, el cual le pertenece por compra que le hiciera al Instituto agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, por la suma de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares; asimismo el ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.111, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643 declaró que acepta la daciòn en pago hecha por su deudor ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, anteriormente identificado.- Así las cosas observa este sentenciador, que una vez practicada la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la presente incidencia, el demandado de autos ciudadano Ivan Roussenoff Infante, dio en pago el referido inmueble al ciudadano Jesús Celestino Ascanio con antelación a la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, por lo que la referida medida ejecutiva de embargo una vez Homologada dicha daciòn en pago tendría que levantarse puesto que no procedería la continuación de la misma, ya que el inmueble sobre el cual recae la nombrada medida entraría al patrimonio del actor.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR, la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa El Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi.- Así se decide.-
En relación a la homologación de la Dación en pago realizado por las partes en el presente juicio mediante escrito este de fecha Tribunal se pronunciara por auto separado una vez quede firme la presente decisión.- Así se decide.-
Se condena en Costas al ciudadano Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 30 días del mes de Septiembre de 2008. 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste.-
El Secretario Acc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2004-000388
Vista el escrito de oposición suscrito en fecha 05 de agosto de 2.005, por el Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, mediante el cual se opone a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, correspondientes al fundo La Peñita, que forma parte del fundo de mayor extensión denominado El Corozo y las bienhechurías sobre el construidas, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia en presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación incoado incoara el ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.240.295, domiciliado en la calle Buenos Aires, N° 35-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a través del abogado en ejercicio Manuel Cotelo Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.801.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.605 en su carácter de endosatario al cobro, en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.681, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de febrero de 2.005.-
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2.005, comparecieron los ciudadanos JESUS CELESTINO ASCANIO e IVAN ROUSSENOFF INFANTE, presentando escrito mediante el cual celebrar una transacción a los fines de ponerle fin al presente juicio, la cual fue debidamente homologada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 2.005.-
En fecha 11 de abril de 2.005 el ciudadano Jesús Celestino Ascanio, otorgo poder Apud acta a los abogados YUDITH ROJAS, JESUS RAFAEL RAMOS, LIONITA HURTADO y GUSTAVO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.405, 112.912, 109.190 y 95.643, respectivamente.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2.005 fue decretada la ejecución voluntaria de la transacción suscritas por las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2.005 fue decretada la ejecución forzosa de la referida transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud realizada por la parte actora, decretándose así Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y librando así mandamiento de ejecución.-
Consta en los autos que en fecha 19 de julio de 2.005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado y constituyo en el Fundo denominado La Piñita, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce El Corozo-Vía Tamanaco, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio y en tal sentido, practico el embargo ejecutivo sobre un lote de terreno constante de aproximadamente Trescientas Hectáreas correspondientes al Fundo La Piñita y las bienhechurías sobre el construidas.-
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2.005, comparecieron el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956 y presento escrito mediante el cual ofrece en pago por la deudas relacionadas en el presente juicio, el inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el municipio Valle La Pascua, Distrito Infante del estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa el Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi, el cual le pertenece por compra que le hiciera al Instituto agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, por la suma de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares; asimismo el ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.111, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643 declaró que acepta la dación en pago hecha por su deudor ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, anteriormente identificado.-
En fecha 05 de agosto de 2.005 compareció el Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, mediante el cual se opone a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, correspondientes al fundo La Peñita, que forma parte del fundo de mayor extensión denominado El Corozo y las bienhechurías sobre el construidas.-
En fecha 19 de septiembre de 2.005, compareció el Abogado Gustavo Ramos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de oposición a la pretensión del Tercero y solicitando se Homologue la dación en pago suscrita por las partes interviniente en el presente juicio.-
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2.005, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de septiembre de 2.005, el apoderado judicial del tercero opositor presento escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente admitido, ordenándose Oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que practique la inspección Judicial promovida.-
Por su parte el apoderado judicial del actor en fecha 23 de septiembre de 2.005, presento su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el día 27 de los corrientes mes y año.-
En fecha 28 de septiembre de 2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libro oficio Nº 0790-0962 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico solicitando información referente a sí el lote de terreno, constante de 300 hectáreas; correspondientes al Fundo La Peñita, y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo agropecuario Los Mochuelos de Francisco Pietrantonio Cursi; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; Este: Represa El Corozo; y Oeste: Fundo Agropecuario La Charca del señor Francisco Pietrantonio Cursi, es propiedad de ese Instituto; asimismo, que informe si las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas en ese lote de terreno, son propiedad del ciudadano Santiago José Romero Marcano, por haberlas adquirido del ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez, y sí el ciudadano Santiago José Romero Marcano, es poseedor de dicha porción de terreno.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 09 de febrero de 2.006, se recibió Oficio Nº ORT-GU 00035 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico en el cual da repuesta al oficio Nº 0790-0962 de fecha 28 de Septiembre de 2008.-
En fecha 04 de Octubre de 2.007, se recibió del Instituto Nacional de Tierras, Oficio N° OSTY-VLP-GU-N° 00-10-141, informando al Tribunal que se le dio Título de Adjudicación permanente a favor del ciudadano Ivan Roussenoff Infante.-
En fecha 18 de diciembre de 2.007 compadeció el Doctor Henry Agobian Viteri, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se inhibió en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2.008 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto dándole entrada al presente asunto y en el mismo el Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la misma.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en la presente incidencia.-
Pruebas de la parte Demandante:
La documental que corre inserta a los folios 220 al 231, correspondiente a copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el expediente signado con el Numero 5.484-04, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la Declaratoria realizada por el referido Juzgado relacionada a la oposición efectuada por el ciudadano Santiago José Romero en su carácter de Tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana ,MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.700 en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 232 al 253, correspondiente a copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el expediente signado con el Numero 5.664-04, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la Declaratoria realizada por el referido Juzgado relacionada al Juicio por Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana, MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.700 en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, en el cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Del Rosario Gamarra y se CONFIRMO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Noviembre de 2.004.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 254 correspondiente a la Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícolas emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 15 de Noviembre de 2.004 bajo el Nº 056817800, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de que el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE para la fecha de emisión de la referida constancia era productor agrícola en el Fundo La Piñita.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 255 correspondiente a la Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios signada con el Nº 041205010004362 de fecha 15 de Noviembre de 2.004 emitido por Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guárico, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de que el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE para la fecha de emisión de la referida carta era adjudicatario del Fundo La Piñita.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 256 y 257 correspondiente a Título Provisional Oneroso Nº 3907, emitido por el Instituto Agrario Nacional, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la adjudicatario del Fundo La Piñita al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 258 al 267, correspondiente a la copia certificada del Registro de las Mejoras y bienhechurías, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la propiedad de las mejoras y bienhechurías, a nombre del ciudadano Nardo Antonio Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.399.032 y las cuales se encuentran debidamente especificadas en la referida documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 268 y 269, correspondiente a Certificación de Gravamen, emitido por el Registrador Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, de las Bienhechurías que pertenecen al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo que para la fecha de 05 de octubre de 2.004, sobre el referido inmueble pesaba Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y participado mediante oficio Nº 13 de fecha 08 de Diciembre de 1.997 y la medida Ejecutiva de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infantes, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 270 al 277, correspondiente a copia simple del Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº 10.690 contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, en contra del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de enero de 1.997.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 278 y 279, correspondiente a copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2.004, en el expediente Nº AA20-C-2004-000443, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la declaratoria realizada por la referida Sala en la cual declaro Perecido el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2.004.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 296 al 306, correspondiente a Registro de Mejoras y bienhechurías el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la titularidad de las mejoras y bienhechurías, descritas y detalladas en el mismo, y denominadas Fundo Las Piñitas a nombre del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 307 al 312, correspondiente a documento de Compra-Venta del Fundo El Corozo suscrito entre la Sociedad Mercantil Semillas Pioneer de Venezuela, C.A. y Nardo Antonio Zamora el cual fue debidamente Protocolizado en fecha 06 de abril de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 45, folios 146 al 148 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la titularidad del Fundo El Corozo, el cual se encuentra descrito en el referido documento.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 508 al 514, correspondiente a copia certificada del auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico en fecha 29 de junio de 2.007, en el cual ordeno al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490 hacer entrega del inmueble objeto de la presente incidencia al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de lo anteriormente señalado.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 638 al 642 correspondiente a copia simple de comunicado emanado de Instituto Nacional de Tierras de fecha 06 de mayo de 2.008, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la decisión tomada por el referido órgano el cual dejo sin efecto la Solicitud y Auto de Apertura de Declaratoria del derecho de Permanencia a favor del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, emitido en fecha 25 de marzo de 2.008 del inmueble objeto de la presente incidencia.- Así se declara.-
Pruebas del Tercero Opositor:
La documental que corre inserta a los folios 59 al 63, correspondiente a copia simple y copia certificada de Poder que le confiriera el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, al Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la cualidad del Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 64 al 66 correspondiente a copia simple del Titulo Provisional Oneroso Nº 3907, emitido por el Instituto Agrario Nacional el mismo fue debidamente valorado anteriormente por cuanto corre igualmente a los folios 256 al 257, del presente expediente.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 67 y 68 correspondiente a copia simple de documento de compre venta suscrita por los ciudadanos IVAN ROUSSENOFF INFANTE y NARDO ZAMORA MARTINEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 16 de Junio de 1.994 y anotado bajo el Nº 53 Tomo 41 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina, es un documento Publico, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la compra venta señalada de las mejoras y bienhechurías descritas en el referido documento.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 69 y 73 correspondiente a Titulo Definitivo Oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional, el cual A pesar de no haber sido tachado ni impugnado por alguita de las partes el mismo no aporta elementos de convicción que esclarezcan el hecho controvertido en la presente incidencia es por lo que este sentenciador desecha dicha documental pues la misma solo demuestra la adjudicatario del Asiento Campesino El Carmelo al ciudadano FERNANDO JOSE SATURNO HERNANDEZ.- Así se declara.-
Las documentales que corre inserta a los folios 74 al 76 correspondiente a oficio Nº 403 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Caracas y del Acuse de recibo del referido oficio, los mismos a pesar de no haber sido tachados ni impugnados por alguna de las partes, no aportan elementos de convicción que demuestren pretensión alguna ni mucho menos esclarezcan la controversia planteada en la presente incidencia, es por lo que este sentenciador desecha dichas documentales.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 77 al 83 correspondiente a copia simple de actuaciones del expediente signado con el Nº BH01-M-2003-000052 contentivo del Juicio por Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Mercantil, C.A. en contra de los ciudadanos Eleazar Luna y Margarita López de Luna, igualmente es desechada por este sentenciador por no aportar elementos de convicción alguno que demuestre hecho alguno de los controvertidos en la presente incidencia.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 84 al 98, correspondiente al documento de compra venta suscrito por Nardo Antonio Zamora Martínez y Santiago José Romero Marcano de una serie de Fundos encontrándose debidamente descritos e identificados en el mismo, que fuere debidamente Protocolizado por ente el Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 42 Folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del Año 2.002, el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la compra venta señalada de los Fundos descritos en el referido documento.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 99 al 108 correspondiente a la copia certificada del Registro de las Mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano Nardo Antonio Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.399.032, el mismo fue debidamente valorado anteriormente por cuanto corre igualmente a los folios 258 al 267, del presente expediente.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 109 al 113, correspondiente a Resolución emanada del Instituto Agrario Nacional de fecha 02 de julio de 1.997, la cual no fue tachado ni impugnado por su adversario por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la regularización de la Tenencia de las Tierras a Titulo Provisional Individual y Oneroso a nombre del ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez del Fundo La Piñita, suficientemente descrito e identificado up supra.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 114 al 119 correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 318 de los Libros de Autenticación llevados por la referida oficina, a pesar de ser un documento autenticado con Fe Publica, el mismo contiene declaraciones realizadas por una tercera persona que no es parte es el presente juicio ni en la incidencia y siendo que el funcionario Publico encargado de revestir el presente instrumento con esa fuerza publica solo verifica la firma del mismo, este debía comparecer en el lapso aperturado para que las partes demostraran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil para así ratificar su declaración realizada por ante dicha oficina, hecho este que no realizo el ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez, es por lo que este sentenciador desecha dicha documental y no le da ningún valor probatorio.- Así se declara
Las documentales que corren inserta a los folio 120 y 121 correspondiente a la Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios signada con el Nº 05061205013059 de fecha 22 de Abril de 2.005 y Constancia (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios signada con el Nº 05061205011379 de fecha 22 de Abril de 2.005 emitido por Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guárico, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de que el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO para la fecha de emisión de la referida carta era ocupante del Fundo La Piñita.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 122 al 129, correspondientes a actuaciones del expediente Nº 10.690, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se evidencia auto dictado por el referido juzgado donde se ordena oficiar lo conducente al Depositario Judicial haciéndole saber que el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble denominado La Piñita, fue suspendido por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 130 al 209, correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de los particulares en ellas descritas que se dan por reproducidos dado el volumen de su contenido.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 350 al 429 correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de los particulares en ellas descritas que se dan por reproducidos dado el volumen de su contenido.- Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil el tercero opositor solicito se oficiara al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informara en primer lugar si el referido Instituto es propietario del Lote de terreno, en segundo lugar si su poderdante el propietario de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el referido lote de terreno y por ultimo que informe si su poderdante es el poseedor legitimo de dicha porción de terreno. A tal efecto el referido órgano emitió mediante oficio Nº ORT-GU: 00035, de fecha 08 de febrero de 2.006, el cual corre inserto a los folios 433 al 476, del presente expediente, en el cual participa que efectivamente el lote de terreno denominado Fundo La Piñita, es propiedad de dicho órgano, asimismo participo que se evidencia un conjunto de bienhechurías pertenecientes al ciudadano Santiago José Romero haciendo una descripción detallada del origen de dicha titularidad y por ultimo informo que el referido ciudadano se encontraba en posesión de las mismas.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 529 al 569, correspondientes a actuaciones del expediente Nº 10.690, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se evidencia auto dictado por el referido juzgado en fecha 30 de julio de 2.007, donde se decreta Medida Cautelar Innominada a los fines de que se haga entrega material del inmueble objeto de la presente incidencia, al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE y por ende se libran los oficios correspondientes al depositario Judicial y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 619 al 633 correspondiente al acto de apertura de procedimiento administrativo de declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia dictado en fecha 25 de Marzo de 2.008 por la Oficina seccional de Tierras del Estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Antonio José Romero Marcano, el cual no fue tachada ni impugnada por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno objeto de la presente incidencia a favor del referido ciudadano.- Así se declara.-
Valorados todos y cada uno de los elementos aportados por las partes en la presente incidencia relacionada a la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa El Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la misma y al respecto observa:
El apoderado judicial del Tercero Opositor basa su oposición en el hecho de que su poderdante es propietario del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo y lo fundamenta en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente valido… El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo…”.-
Ahora bien de la norma anteriormente transcrita se puede deducir que la obligación del tercero opositor se encuentra enmarcada en el hecho de demostrar su propiedad sobre la cosa objeto del embargo y específicamente en el caso de marras, el ciudadano Santiago José Romero, estaba en la obligación de demostrar con una prueba fehaciente que efectivamente es el propietario del Fundo objeto de la referida medida.- En este orden de ideas el apoderado judicial del tercero opositor trae a juicio como prueba fehaciente el documento de compra-venta, suscrito por Nardo Antonio Zamora Martínez y Santiago José Romero Marcano que se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 42 Folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del Año 2.002, en el que se evidencia la venta del inmueble identificado como: “…QUINTO: Fundo La Piñita: todos los derechos y acciones que poseo sobre unas Bienhechurias enclavadas en una Parcela de Terreno constante de Trescientos Nueve hectáreas (309 Has), totalmente desforestadas y divididas en potreros, las se encuentran ubicadas en el Fundo El Corozo, jurisdicción del Distrito Infante del estado Guárico y cuyos linderos son los Siguientes: Norte: Fundos Los Machuelos; Sur: Carretera el Páramo-La Pascua y Embalse la Pascua-El Corozo; Este: Fundo Lípez Cobeño y Oeste: Fundo La Chacra…”.-
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, parte actora en el presente juicio, consigno copia certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2.004, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por Maria del Rosario Gamarra, en contra del ciudadano Ivan Roussenoff Infante, relacionada a la Oposición propuesta por el Tercero opositor de ese juicio, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada el 10 de Marzo de 2.003, la cual guarda relación directa con el caso de marras, puesto que el referido tercero opositor es exactamente el mismo ciudadano, Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, aunado a que los supuestos de hecho y de derecho coinciden con los alegados nuevamente en el presente caso.- En dicha sentencia se declaro Sin Lugar la oposición opuesta por el ciudadano Santiago José Romero Marcano, habiéndose valorado el mismo elemento o prueba fehaciente en la cual fundamenta su oposición, en virtud que el Juzgador considero que al no existir identidad en los linderos entre el bien sobre el cual recayó la Medida Ejecutiva de Embargo y el bien cuya propiedad alega el tercero ser propietario debía declarar Sin Lugar dicha oposición como en efecto lo declaro, criterio que acoge este sentenciador y sostiene los argumentos explanado para concluir y sustentar el mismo.- Y así se declara.-
Aunado a lo anteriormente declarado, el apoderado judicial de la parte actora consignó igualmente sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Marzo de 2.005, mediante el cual el referido órgano Jurisdiccional declaro en su dispositiva que el inmueble denominado Fundo La Piñita, ubicado en la Vía que conduce de Valle La Pascua a Tamanaco, bajo los siguientes linderos NORTE: Fundo que es o fue de Francisco Pietrantonio; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; ESTE: Represa El Corozo; y OESTE: fundo Agropecuario La Chacra, es propiedad del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folio 179 Vto., Protocolo Primero, Tomo II Adicional de 1.977.- Así queda establecido.-
Igualmente consignó, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de junio de 2.007, en cual se ordeno al ciudadano Santiago José Romero Marcano hacer entrega material al ciudadano Ivan Roussenoff Infante del inmueble denominado Fundo La Piñita, plenamente identificado y especificado up supra, de las bienhechurías sobre el construidas y un tractor marca Ford, modelo 7600, serial de motor F498071. Y así queda también establecido.-
Aunado a esto, en fecha 04 de agosto de 2.005, comparecieron el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956 y presento escrito mediante el cual ofrece en pago por la deudas relacionadas en el presente juicio, el inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el Municipio Valle La Pascua, Distrito Infante del estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa el Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi, el cual le pertenece por compra que le hiciera al Instituto agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 75, folios 179 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, adicional del año 1.987, por la suma de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares; asimismo el ciudadano JESUS CELESTINO ASCANIO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.111, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643 declaró que acepta la daciòn en pago hecha por su deudor ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, anteriormente identificado.- Así las cosas observa este sentenciador, que una vez practicada la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la presente incidencia, el demandado de autos ciudadano Ivan Roussenoff Infante, dio en pago el referido inmueble al ciudadano Jesús Celestino Ascanio con antelación a la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, por lo que la referida medida ejecutiva de embargo una vez Homologada dicha daciòn en pago tendría que levantarse puesto que no procedería la continuación de la misma, ya que el inmueble sobre el cual recae la nombrada medida entraría al patrimonio del actor.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR, la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha en fecha 17 de mayo de 2.005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2.005, sobre un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas, denominado Fundo La Piñita, anteriormente conocida por el Fundo Corozo, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario Los Mochuelos de Pietrantonio Cursi; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Represa de Tamanaco; ESTE: Represa El Corozo; y OESTE: Fundo Agropecuario La Chacra del Sr. Francisco Pietrantonio Cursi.- Así se decide.-
En relación a la homologación de la Dación en pago realizado por las partes en el presente juicio mediante escrito este de fecha Tribunal se pronunciara por auto separado una vez quede firme la presente decisión.- Así se decide.-
Se condena en Costas al ciudadano Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 30 días del mes de Septiembre de 2008. 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste.-
El Secretario Acc.
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