REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-001040

Visto el Convenimiento suscrito por el ciudadano JESUS A FUENTES C, titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.656, debidamente asistido por los abogados EDGARDO ZAPATA RUTMANN y CARLOS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.181 y 88.870, respectivamente, por una parte, y por la otra, el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.351, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, respectivamente, en fecha 10 de enero del año 2.008, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y vista asimismo el escrito de fecha 11 de enero de 2.008, suscrita por el ciudadano JESUS A FUENTES C, debidamente asistido por los abogados EDGARDO ZAPATA RUTMANN y CARLOS BRITO, anteriormente identificados, en donde solicita la Nulidad del Convenimiento, en virtud de la ilegalidad procesal del apoderado actor, solicitando asimismo se abstenga de homologar dicho convenimiento el Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de enero de 2.008 el ciudadano JESUS A. FUENTES C., titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.656, debidamente asistido por los abogados EDGARDO ZAPATA RUTMANN y CARLOS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.181 y 88.870, respectivamente, por una parte, y por la otra, el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.351, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, suscribieron por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un convenimiento, durante la práctica de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.007, en el juicio por Desalojo incoado por el Abogado Emilio Martinez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMENZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, GLADYS DEL JESUS ALEMAS DE GARZIOSI y GRACIELA NOEMI GUILLEN DE MARTINEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 492.927, 2.7950.771 y 492.928, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS FUENTES CASTILLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.656.-
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2.008, compareció por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y presento escrito mediante el cual consigna copia certificada del Acta de Defunción emanada por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 494 de los Libros de defunción llevados en dicha prefectura, en donde consta que la ciudadana CARMENZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 492.927, falleció en fecha 18 de octubre de 2.007, la cual es parte del juicio incoado en su contra, solicitando por este motivo la nulidad del convenimiento efectuado por su persona ante tal ilegalidad procesal, solicitando igualmente abstenerse de homologar el convenimiento realizado en autos por tener Naturaleza o causa ilícita e inmoral.-
Así las cosas, este sentenciador de la revisión de las actas que conforma el presente expediente y de lo alegado por la parte demandada en el presente juicio relacionada a la homologación del convenimiento antes de decidir es importante tomar las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil la siguiente:
“La representación de los apoderados sustitutos cesa:
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”.-

Asimismo, contempla el ordinal 3º del articulo1.704 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El mandato se extingue:
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”.-

En el caso que nos ocupa y de conformidad con las normas anteriormente transcritas parcialmente se infiere que el poder debidamente otorgado por la ciudadana CARMENZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 492.927, por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio de 2.005, al abogado EMILIO MARTINEZ, se extinguió con la muerte de la referida ciudadana, el día 18 de octubre de 2.007, tal y como se evidencia dicha muerte del acta de defunción que corre inserta al folio 19 del Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº BH04-X-2007-000138, así como del folio 03 de la segunda pieza del presente expediente.- Así queda establecido.-
Por otra parte es importante señalar que el referido poder fue otorgado conjuntamente con la De Cuyus, CARMENZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, por los ciudadanos GLADYS DEL JESUS ALEMAS DE GARZIOSI y GRACIELA NOEMI GUILLEN DE MARTINEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 2.7950.771 y 492.928, respectivamente, por lo que la extinción del poder se verifica única y exclusivamente en relación a la prenombrada Difunta, quedando dicha representación del abogado Emilio Martínez, vigente en relación a los ciudadanos GLADYS DEL JESUS ALEMAS DE GARZIOSI y GRACIELA NOEMI GUILLEN DE MARTINEZ y así queda establecido.-
Así las cosas, es criterio de este sentenciador que el abogado Emilio Martínez se encontraba debidamente facultado y legitimado por los ciudadanos GLADYS DEL JESUS ALEMAS DE GARZIOSI y GRACIELA NOEMI GUILLEN DE MARTINEZ, mediante el poder que éstos le confirieran al referido abogado, y el cual corre inserto a los folios 04 al 06 de la primera pieza del presente expediente, para la fecha en que suscribió el convenimiento por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui con el ciudadano JESUS FUENTES CASTILLO, parte demandada del presente juicio por lo que la solicitud relacionada a la Nulidad del Convenimiento, en virtud de la ilegalidad procesal del apoderado actor, y la abstención de homologación del mismo dicho convenimiento debe declararse improcedente como en efecto se declara.-
Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proceder a la continuación del juicio, y a tal efecto observa:
En fecha 21 de enero de 2.008 este Tribunal mediante auto agrego las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde consta el acta de defunción de la ciudadana CARMENZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.-
Por auto expreso dictado en fecha 21 de febrero de 2.008 este Tribunal ordeno la citación mediante edictos de todas aquellas personas que se crean asistidos del derecho de sucederá o que puedan tener algún interés en el presente juicio, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado en un término no menor de 60 días continuos, a darse por citados.-
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.008, el Abogado Emilio Martínez, en su carácter de autos, consigna Ejemplar del Diario El tiempo del día 29 de febrero de 2.008, donde se evidencia la publicación del referido edicto.-
En fecha 01 de abril de 2.008 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DELIS RODRIGUEZ MAITA, ALICIA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, LUIS EPIFANIO RODRIGUEZ GONZALEZ, LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 497.626, 8.318.769, 8.302.635, 4.219.3154 y 4.101.057, respectivamente actuando en su carácter de únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMENZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, tal y como consta de copia simple del Titulo Supletorio para Perpetua Memoria, expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2.008, debidamente asistidos del Abogado Emilio Martínez y se dieron por notificados del presente juicio. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2.008, los referidos ciudadanos anteriormente señalados otorgaron poder Apud Acta al Abogado Emilio Martínez, plenamente identificados en autos.-
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2.008, el ciudadano Jesús Fuentes Castillo, debidamente asistido por Abogado, impugno la consignación del edicto, realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora y al respecto quien aquí decide observa:
Estipula el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El derecho de impulsar el Procedimiento corresponde a todos los litisconsortes…”
De la norma anteriormente transcrita se infiere que cualquiera de los litisconsortes tiene el derecho de impulsar el proceso, por lo que siendo entonces la publicación y consignación del edicto ordenado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.008 un acto de impulso procesal el mismo se encuentra perfectamente realizado por el entonces apoderado judicial de los actores.-
Ahora bien, este sentenciador pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que el termino otorgado para la comparecencia de todas aquellas personas que se crean asistidos del derecho de sucederá o que puedan tener algún interés en el presente juicio se encuentra totalmente vencido.- Así queda establecido.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la respectiva homologación al Convenimiento suscrito por el ciudadano JESUS A FUENTES C, titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.656, debidamente asistido por los abogados EDGARDO ZAPATA RUTMANN y CARLOS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.181 y 88.870, respectivamente, por una parte, y por la otra, el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.351, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, respectivamente, en fecha 10 de enero del año 2.008, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita por las partes en dicho acto y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.-
El Secretario Acc

Abg. José Alberto Figuera L.
PRM/jafl