REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-002445
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: MILENA RIVERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.623, domiciliada en el Municipio Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMERY A. GUZMÁN V, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.671, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.047, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por escrito presentado en fecha siete de agosto de dos mil ocho, por la ciudadana MILENA RIVERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.623, domiciliada en el Municipio Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por LUZMERY A. GUZMÁN V, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.671, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.047, de este domicilio, y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación del Acta de Matrimonio, que acompaña a su solicitud.-
Alega la solicitante que: En fecha 25 de junio de 2008, fallece quien en vida se llamaba MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.303.791, según consta en el certificado de defunción que anexo copia simple marcada con la letra “A”, quién era su esposo según consta en el acta de matrimonio que anexa arcada con la letra “B”, el cual contiene un error en el número de cédula de identidad la cual es como aparece al inicio de la exposición de los hechos; en dicha acta aparece errada, y que por medio de la presente demanda de Rectificación es su intención resolver. En dicha acta se asienta el número de la cédula de identidad como 1.303.191, siendo lo correcto 1.303.791, y así solicita la rectificación.
Que es necesaria para los efectos de la solicitud del acta de defunción y los posteriores procedimientos legales post-morten.
Fundamenta la presente acción en los artículos 501 del Código Civil y artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita muy respetuosamente que esta rectificación de partida, sea admitida conforme a derecho, y que con su respectiva autoridad declare, la Rectificación del acta y corrección del número de cedula de su difunto esposo en el libro de actas, como aparece en la cédula de identidad, y así evitar los inconvenientes en los trámites que tendría que ejecutar por el fallecimiento de su esposo.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales aportadas por la solicitante como anexos en su escrito libelar observa el tribunal que consigna: Acta de Matrimonio expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fotocopia de la Cédula de Identidad del fallecido, y fotocopia del Certificado de Defunción; y siendo que dichas pruebas instrumentales, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado en su escrito libelar, es decir que el número correcto de la Cédula de Ident6idad del esposo de la solicitante es 1.303.791 y no 1.303.191, como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de matrimonio, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y siendo que se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio formulada por la ciudadana MILENA RIVERO DE ROJAS, ya identificada de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que el número de Cédula de Identidad correcto de su extinto esposo es 1.303.791 y no 1.303.191 como erróneamente aparece asentado, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio llevada por ante ese despacho, quedando inserta la Partida de Matrimonio en el Libro Principal Nº 3, Acta Nº 481, Folios Nros: 226, 227 y 228 del Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1987, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridien (12:00 m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-002445.- Conste.-
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
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