REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000206
ASUNTO: BP12-F-2008-000206
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: HÉCTOR RAFAEL RONDON y MARIANELA RODRÍGUEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.225.422 y 17.422.930 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES REQUENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.788.892, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.328.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Cajigal Nº 84 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL RONDON y MARIANELA RODRÍGUEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.225.422 y 17.422.930 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por MARÍA DE LOS ÁNGELES REQUENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.788.892, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.328, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Anaco del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 153 que acompaña marcada con la letra “A”.
Que de la unión no procrearon ningún hijo. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la fecha no han cohabitado, por lo que no quieren continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en cuanto a la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes y por consiguiente no hay ningún bien que liquidar.
Que como la nacionalización de mi esposa es venezolana por naturalización consigno original y copia fotostática de la constancia de Naturalización Nº RIIE-7-0387 emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores. Dirección Nacional de Extranjería, en fecha 23 de octubre de 1996, oficina Anaco donde consta la nacionalidad y el número de cédula asignado y el número de pasaporte marcado con la letra “B” ya que ella se caso con el número de pasaporte.
Finalmente solicitan que en base con el artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años, solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarando el divorcio con todos los pronunciamiento de ley.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cinco de agosto de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha siete de agosto de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos HÉCTOR RAFAEL RONDON y MARIANELA RODRÍGUEZ DE RONDON, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 153, folios 455 al 457, llevados por ese Despacho durante el año 1993.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000206- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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