REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000229
ASUNTO: BP12-F-2008-000229
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE DAMAS y ALIDRIGMAR NEFZAWI APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.177.915 y 15.563.880 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.169.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolivar, Edificio La Noticia de Oriente, Piso 1, Anaco, estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DAMAS y ALIDRIGMAR NEFZAWI APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.177.915 y 15.563.880 respectivamente debidamente asistidos por WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.169, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: PRIMERO: En fecha 27 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, lo cual consta en Acta de Matrimonio que consigna marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Que de esta unión no procrearon hijos, y durante la misma el único bien que adquirieron fue un vehículo, marca Neón, Placas FAF-79G, Año: 97, el cual han decidido de acuerdo a la ley, es decir 50% para cada uno.
Que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado, se residenciaron en la Calle Monagas Nº 35, sector Las Parcelas, Municipio Anaco del estado Anzoátegui y desde el mes de febrero de 2003, hace aproximadamente cinco (5) años se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal que alcanza un tiempo de más de cinco (5) años de separación de hecho.
Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer Párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales, es por lo que solicitan como en efecto solicitan que se declare el Divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cinco de agosto de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha siete de agosto de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE DAMAS y ALIDRIGMAR NEFZAWI APARICIO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 35, llevados por ese Despacho durante el año 2001.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000229- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.