REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2008-000007
ASUNTO: BH11-X-2008-000085
Vista la solicitud de medida cautelar anticipada, solicitada por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.942 y domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, redoma de Aguanta vía El Cementerio Jardines de Guanipa detrás del Hotel La redoma, sede del edificio de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.742, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo “TAKLAMAKAN”, ubicado en la Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui; vista asimismo las actuaciones cursantes de autos y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera esta juzgadora que el actor ha demostrado suficientemente este extremo en autos, ya que se evidencian de las actuaciones que acompaña al escrito libelar el riesgo que existe de continuar la perturbación a su fundo. SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que es conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, a reclamar sus derechos conforme lo demuestra el demandante al interponer la presente acción, es por lo que considera esta juzgadora cumplido la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de continuarse con la perturbación interrumpiría la producción agrícola y pecuaria que realiza, por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito; en consecuencia llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal acordar la medida cautelar anticipada solicitada, y así se decide.-
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar anticipada solicitada, en consecuencia apreciando la perturbación que alega haber sufrido el demandante, y, que le atribuye a los ciudadanos AUNAR JIMENEZ PETRE, CARLOS CÉSAR PETRE, DANIEL HERRERA e ISOLINA RODRÍGUEZ, y con fundamento en las normas legales invocadas decreta la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA solicitada sobre el inmueble denominado Fundo “TAKLAMAKAN”, ubicado en la Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, ordenándose notificar a los prenombrados ciudadanos: AUNAR JIMENEZ PETRE, CARLOS CÉSAR PETRE, DANIEL HERRERA e ISOLINA RODRÍGUEZ, haciéndoles saber que mientras dure el presente procedimiento de Querella Interdictal Agraria de Amparo y hasta tanto se resuelva por sentencia definitiva, deberán cesar en forma total y de inmediato toda actividad que implique perturbación a la posesión, por lo que SE ORDENA a los ciudadanos AUNAR JIMENEZ PETRE, CARLOS CÉSAR PETRE, DANIEL HERRERA e ISOLINA RODRÍGUEZ cesar todas las perturbaciones y paralizar las construcciones realizadas dentro del precitado fundo “TAKLAMAKAN”, ubicado en la Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.
A los fines de ejecutar la medida cautelar anticipada y conforme fuera solicitado se ordena oficiar al DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL Nº 74, acantonada en San Tomé Estado Anzoátegui a los fines de la correspondiente notificción y ser garantes del cumplimiento de la misma. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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