REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000035
ASUNTO: BP12-O-2008-000035

Visto el anterior escrito contentivo de la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 125.141, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.975, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio Da´Costa, Piso 02, Oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, en su condición de apoderado judicial de la COOPÈRATIVA ASOCIACION MIRIMAY 2008, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del 2008, anotada bajo el Nº 14, Folios del 88 al 99, protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre, en el que sindica como presunta agraviante a la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.666, domiciliada en la Calle 17, Urbanización Alta Vista I, Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, el tribunal a los fines de determinar su competencia observa:
Por cuanto de la lectura realizada al presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el apoderado de la presunta agraviada, alega que la presunta agraviante, quién se encargo del Decanato de la UNEFA, Núcleo Anzoátegui, ubicado en el Campo Petrolero de San Tomé, a titulo personal, empezó con una conducta agraviante hacia su representada, tales como corte en el sistema de aire acondicionado y de energía eléctrica, entorpeciendo los servicios de reproducciones, ……, con el único fin de entorpecer y obstaculizar los servicios que presta su representada en el Centro de Fotocopiado. Que la conducta de la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ también atenta contra los derechos y garantías constitucionales, así como el derecho al trabajo y viola los principios establecidos en los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 22, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a examinar su competencia para conocer sobre la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia en materia de amparo constitucional sentada en sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil. CASO: Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se señala en su parte pertinente: “ (omisis) Literal a) Excepto lo dispuesto en el Literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Así mismo se observa que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Considera esta juzgadora que el anterior dispositivo legal es claro al señalar que, conocerán de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación; y siendo que se alegan en el anterior escrito violaciones a disposiciones constitucionales relativas al derecho del trabajo, tales como el artículo 87 y 88, y, siendo que la competencia es materia de orden público, los Juzgados competentes para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, son los Juzgados con competencia laboral, y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ordena de conformidad con lo expresado, DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y así se decide.-
A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de El Tigre.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio a la U.R.D.D. (No Penal), El Tigre, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
Conforme fuere ordenado, se remite original del presente asunto, constante de folios útiles.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA