ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-001637
ASUNTO: BP12-S-2008-001637
Vista la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana: Maria del Valle Rodríguez de Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1984.140, domiciliada en la ciudad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui asistida por el Abogado Eudys Alfredo La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.421, actuando como pisataria de las bienhechurias existentes en una parcela de terreno Municipal, ubicada en el sector Caucaguita de este Municipio, se observa de autos que con la presente solicitud se pretende sean declaradas las bienhechurias identificadas en la misma, Titulo supletorio de conformidad con el Artículo 937, del Código de procedimiento. Ahora bien, los Atículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiete: Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algun derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducira a acordar, el mismo dia en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligecias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algun derecho mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. Ahora bien, las bienhechurias sobre las cuales se pretende sean deaclaradas Titulo supletorio estan ubicadas en el Municipio Independencia , y aun cuando dicho Municipio forma parte del territorio que conforma el Estado Anzoátegui, no es menos cierto, que este Tribunal no es competente para conocer de las causas que guarden relación con el Municipio Independencia por cuanto jurisdiccionalmente, este Tribunal no tiene competencia en cuanto al territorio para conocer de las mismas, y aunado a esto, que mediante la Resolución N° 1092, emanada del Consejo de la judicatura en fecha 19 de septiembre de 1991, y que fuera publicada en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela en fecha 31 de octubre de 1991, se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en su artículo 3°, que entre otras cosas estableció lo siguiente: que…”los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio:…… los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”, entrando en Vigencia la presente Resolución en fecha 01 de Noviembre de 1991, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, el municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, por lo que resulta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la declaratoria del Titulo Supletorio solicitado tal como podemos observar, para cuando se dictó la mencionada resolución, el estado Anzoátegui, contenía trece (13) Distritos, actualmente municipios, los cuales conformaban la jurisdicción del mencionado estado, y el municipio independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas, corresponde a la jurisdicción del Estado Bolívar, por lo que considera esta operadora de justicia, que debido a que este Tribunal no tiene competencia territorial en el municipio Independencia, acuerda declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado antes mencionado, debido a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia y declinar la presente causa al Juzgado que resulte competente, cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por la razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, - Y así se decide.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causas y remítase el mismo con oficio al prenombrado Juzgado.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
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