REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000103

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES.

PARTES ACCIONANTE: La ciudadana CARMEN JOSEFINA PERDOMO TOVAR, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Município Simon Rodríguez del Estado Anzoàtegui, y titular de la cédula de identidad Nº. 5.187.507, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: JESUS ROXBURAGTH, Inpreabogado Nº. 16.094, según se evidencia de documentos que rielan en los autos.
DEMANDADA: La ciudadana JOSEFINA TERESA ANGRISANO LOPEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº. 9.457.294.
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº. 15.993.
P R I M E R O
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
La demandante propone demanda contra la demandada, ambas antes identificadas por simulación de venta, según se evidencia de escrito de demanda de fecha, 03 de octubre del año 2007, de cuyo libelo este Tribunal Superior, considera conveniente transcribir los siguientes extractos: Omissis: CUARTO: Tomando en consideración la argumentación de hecho y de derecho preindicada, es por lo que, ocurro para demandar, a la ciudadana JOSEFINA TERESA ANGRISANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.457.294, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto ha materializado y perfeccionado “Simulación de Venta”, ocasionándome daños y perjuicios en mi patrimonio econòmico, afectivo y familiar, solicitandole al ciudadano (a) Juez de la Causa, que una vez cumplido el juicio prévio y debido proceso, y corroborado sin margen a la duda y con toda claridad meridiana como sea, los actos de simulación aludidos, decrete la Nulidad de Venta por Simulación del Documento de “Venta con Pacto de Retracto” del inmueble, cuya ubicación, extensión y alinderamiento, constan en el instrumento que marcado “B”, se acompaña (como uno de los médios probatórios); a través del cual, con visos de legalidad, la prenombrada demandada adquirió los derechos de propiedad sobre el mismo, así como también decrete la inexistencia de dicha venta.- Omissis.-

S E G U N D O
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Conoce este Tribual Superior, por motivo del Recurso de Apelación incoado por la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2008, representada por el abogado JESUS R. ROXBURAGHT, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 05 de junio del año en curso el Tribunal a quo, oyó la apelación propuesta en un sólo efecto, ordenando remitir a esta superioridad las copias que señalen las partes y las que se reserve indicar el Tribunal.-
Por auto expreso de este Tribunal Superior de fecha 16 de junio de 2008, se acordó ADMITIR, y dársele entrada al ASUNTO arriba determinado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó fijar el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de INFORMES.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes en el presente proceso, el día que correspondía este acto procesal, es decir, en la misma fecha del auto.-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A APELACIÓN.
Se trata de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado de fecha, 12 de mayo de 2008, que NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada y, de cuyo texto in extenso este Juzgador de Alzada considera conveniente transcribir los siguientes extractos.- Omissis: Visto el pedimento de la parte actora en el libelo de demanda relativo a la solicitud de medida innominada, en la cual expone: que con el firme propósito de evitar que se siga causando daños y perjuicios en su patrimonio económico afectivo y familiar solicita se decrete la paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara en su contra la aquí demandada, utilizando el documento de presunta venta con pacto de retracto, cuya nulidad se pretende con la acción de marras,.- Omissis…..-
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma, para que se de la figura de “ periculum in mora “, no se ha cumplido, pues se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”, aunado a que la medida en cuestión va dirigida a suspender los efectos de un fallo cuyo contenido no consta en autos, no estando esta juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, y se limitó solamente a señalar que la misma es con el firme propósito de evitar que se siga causando daños y perjuicios a mi patrimonio económico, afectivo y familiar” no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-Omissis….
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, como serían actividades tendentes a (sic) desminuir (DISMINUIR) su patrimonio, en especial en el caso de autos no consta la sentencia cuya ejecución se pretende suspender y así determinar en que sentido se estaría causando daño a la solicitante de la medida.- Omissis… (Paréntesis Mayúsculas de la Alzada).
Ahora bien, (continua la a quo) fundamenta la solicitante su medida en el hecho de que se declaró con lugar una demanda de reivindicación en base al documento cuya nulidad es objeto de este litigio, y que la misma a su decir se encuentra definitivamente firme, pretendiendo con esta medida la suspensión de su ejecución, en este sentido esta Juzgadora hace de su conocimiento que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes, todo ello, partiendo del hecho que la parte demandante en este juicio alegó que la sentencia dictada en otro juicio cuya existencia no le consta a este Tribunal ya que no consta en autos la misma, fue favorable a la aquí demandada, con fundamento al documento cuya nulidad se pretende en este litigio, no correspondiendo en esta oportunidad determinar la procedencia o no de esta acción, que de resultar desfavorable en su contra y decretar la medida cautelar solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que ampara a la demandada a quien le resultó favorable la sentencia de cuya ejecución se pretende paralizar, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico contempla los recurso necesarios para quien se considere ha sido lesionado en sus derechos una vez dictada una decisión, así como contempla los lapsos procesales que le competen a las partes para presentar sus respectivos alegatos y defensas mientras se tramita un determinado juicio, dejando expresamente establecido que declarada definitivamente una sentencia su ejecución no es susceptible de ser suspendida, salvo, en los casos de fraude procesal que viene a constituir la excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre en el caso de autos, en este sentido, mal podría la solicitante de dicha medida pretender la suspensión de la ejecución de una sentencia que ha sido dictada y para la cual contaba con una serie de recursos para atacar en su debida oportunidad en caso de su inconformidad, no siendo esta la vía idónea para así solicitarlo, aunado al no cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la medida solicitada, como tampoco se cumple con los supuestos contenidos en el artículo 532 ejusdem los cuales contemplan el principio de continuidad de la ejecución. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo texto se remite.- Estando dentro del lapso legal este Tribunal Superior: PROFIERE SU DECISIÓN, en base a lo antes narrado Y SUBSIGUIENTE M O T I V A C I O N.-
(1) Fundamentó su solicitud de medida cautelar ( la parte apelante de autos), en el hecho que se declaró CON LUGAR una demanda de REIVINDICACIÓN, en base al documento cuya nulidad es objeto de este litigio, y que la misma a su decir se encuentra definitivamente firme, pretendiendo con esta medida la suspensión de su ejecución.-
(2) Observa este Tribunal de Alzada que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha14 de mayo de 2004 que ordenó la entrega a la parte actora JOSEFINA TERESA ANGRISANO LOPEZ, del bien sub-litis objeto de la demanda de REIVINDICACIÓN, se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido contra la misma el correspondiente Recurso Extraordinario de Casación, habiendo propuesto contra dicha sentencia el de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue declarado INADMISIBLE en decisión de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 09 de mayo de 2007, SEGÚN SE EVIDENCIA DE COPIA QUE RIELA EN ESTE EXPEDIENTE.-
(3) Cursa también en este expediente AUTO dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario sede El Tigre, en fecha 31 de enero de 2008, en donde se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas, para ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado Superior ut-supra mencionada que ordenó la entrega material del inmueble objeto del juicio de REIVINDICACIÓN a la parte actora JOSEFA TERESA ANGRISANO DE LOPEZ.-
(4) Es contra este decreto de ejecución de sentencia que solicitó la parte demandada medida cautelar innominada de suspensión de su ejecución, medida esta que fue negada por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre del mismo Estado, en fecha 12 de mayo de 2008, por los motivos supra expresados.-
(5) Comparte este ad quem, el criterio del Tribunal que negó la medida, que es el ajustado a derecho y a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que es potestativo del juez acordar o no medidas cautelares, AGREGA Y REITERA esta Alzada que solo en los casos de prórroga legal (Art. 39 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) y en el juicio de cobro de bolívares por intimación es imperativo acordar la medida, en este último una vez admitida la demanda (art. 640 C. P. C.). En el supuesto de las otras medidas cautelares, además del amplio poder cautelar del juez para decretar medidas innominadas (art. 588 ejusdem), deben cumplirse en forma concurrente los extremos del artículo 585 ejusdem, vale decir el “Periculum in mora“ y el “fumus bonis juris”, en el caso de autos el requisito del “ periculum in mora “ no está demostrado de autos, ya que no se evidencia de autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en el juicio de SIMULACIÓN en curso.-
(6) Aunado a lo precedentemente asentado, y más relevante aún es el hecho que, la medida cautelar innominada solicitada y NEGADA, mediante la sentencia Interlocutoria objeto de Recurso de Apelación es solicitando la suspensión de una sentencia firme recaída en juicio de REIVINDICACIÓN que ordenó la entrega material del inmueble objeto de dicho juicio a la parte actora, y contra la cual no se ejerció recurso de casación y/ø solicitud de revisión Constitucional, de no haber anunciado Casación, al menos de autos no se evidencia, excepto el de Amparo contra la sentencia del a quem, declarado INADMISIBLE como se dijo antes y se repite.
(7) Aplica esta Alzada en el presente caso y hacia adelante (ex-nuc) lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por REITERADA JURISRUDENCIA DEL T. S. J.-
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525 (circunstancia que no se evidencia de las actas que conforman este expediente en alzada), la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutante alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día.-De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere lo contrario.-
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez, examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.- De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.-
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.-
En las actas del expediente en Alzada no consta la existencia de uno de estos dos supuestos de hecho.-
La jurisprudencia ha asentado reiteradamente: Omissis: ….. “La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, sólo procede conforme al texto del artículo 532 del C. P. C., una vez comenzada, pero no antes.- En el presente caso la ejecución no ha sido ordenada en razón de la experticia complementaria del fallo dispuesta en la sentencia del 14/08-91.- En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia.- Omissis ( Sentencia, SPA, 31 de Octubre de 1991, Ponente Magistrado: Dr. Román J. Duque Corredor. Juicio Consejo Supremo Electoral.- Exp. No 6.674.-
Comparte este ad quem, el criterio jurisprudencial trascrito en el extracto ut-supra indicado, y también aplica lo establecido en el artículo 532 ejusdem, aunado a lo explanado antes, de todo lo cual se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de fecha 12 de mayo de 2008, recurrida ante esta Alzada mediante el Recurso de apelación, in comento se ajusta a derecho.- De los informes presentados por las partes ante esta Alzada, se observa que el apoderado judicial de la parte apelante, los presentó, y antes de considerar algún punto relevante con respecto a la decisión objeto de apelación, esta Alzada advierte como es obvio que su fallo a dictarse es con relación a un Recurso de Apelación incoado contra una decisión interlocutoria que NEGÓ la medida cautelar solicitada, Y EN CONSECUENCIA, no le es posible a esta Alzada entrar a conocer sobre aspectos relacionados con el juicio de SIMULACIÓN en donde se solicita la nulidad de la venta con pacto de retracto, ya que estaría tocando el fondo del asunto (juicio de simulación) QUE DEBE CONCLUIR EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA.-
Ante hechos o situaciones dolosos que menciona en sus informe la apelante, que no pueden ser amparados a través de sentencias, SEGÚN SU ARGUMENTACIÓN, este sentenciador, advierte que existen acciones por fraude procesal, y/o en el caso del delito de usura acciones penales, las cuales pueden ejercer los afectados, no se evidencia de la sentencia apelada QUE DENEGÓ LA MEDIDA, que la misma proteja o ampare estos hechos bajo ningún aspecto, sólo la sentenciadora decidió conforme a los hechos y al derecho.-
La parte demandada en sus informes alega: entre otros, el siguiente extracto que considera relevante esta Alzada: Omissis: Es público y notorio en el ambiente Tribunalicio, que la actora-apelante ha tratado en varias ocasiones de evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por esta Alzada en fecha 14 de mayo de 2004, inclusive en fecha 22 de julio de 2005, intentó Recurso de Amparo Constitucional, contra dicha sentencia, cuyo amparo fue declarado SIN LUGAR esto con la finalidad de paralizar la ejecución de la sentencia.-
Alega la actora apelante, que en la mencionada venta con pacto de retracto, hay usura, y como consecuencia de ello invoca el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 114 de la Constitución, y la parte accionada en sus informes de Alzada alega que de acuerdo al negocio jurídico, que nos ocupa, no se desprende que mi representada haya cometido usura.- Omissis.-
Observa esta Alzada que los términos de la venta con pacto de retracto, aparecen de autos en la demanda que propuso la ciudadana CARMEN JOSEFINA PERDOMO contra JOSEFINA TERESA ANGRISANO LOPEZ, y en la misma se estableció que si trascurre el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de registro del documento de venta, sin que la vendedora haya rescatado el inmueble, inmediatamente estos pasarán a la propiedad de la ciudadana JOSEFINA TERESA ANGRISANO LOPEZ…Omissis.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto en el presente asunto en los términos que se expresan en la parte DISPOSITIVA, y así se decide.-
TERCERO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PERDOMO TOVAR, en fecha 19 de mayo de 2008, y en consecuencia de ello PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre de fecha 12 de mayo de 2008, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada. Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia agregó al ASUNTO BP12-R-2008-103. Conste.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.