SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-002045

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA TERESA VASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.316.954.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE RAFAEL PEREZ ANZOLA (H), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.897.098, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.703.


PARTE DEMANDADA: YRAIDA MARTINEZ DE ROMERO y JOSE CELESTINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.588 y 5.483.759, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE .



MATERIA: CIVIL- BIENES


Consta en estas actuaciones, que la demanda en comento, junto con los documentos a ella acompañados, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 09 de noviembre de 2006; que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió y admitió por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora, ratificó su pedimento de medida de secuestro que había formulado en el libelo de la demanda.
Que en fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandante, ciudadana YOLANDA TERESA VASQUEZ MORALES, identificada supra, otorgó Poder Apud-Acta al precedentemente identificado abogado, Rafael Pérez Anzola.
Que en fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal procede abrir cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2006- 000049, y, conforme fue solicitado por la parte demandante, procede a decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda bajo examen.
Que en fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por Distribución la Comisión, procedió a la practica de la medida de secuestro decretada por este Despacho.
Que mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007, la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda.
Que mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, que tendría lugar el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Que por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado actor , impugnó los “documentos, copias reproducciones fotostáticas o reproducciones mecánicas , acompañados por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas”; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas.
Que por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, la Juez Provisoria de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2007; procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes de su avocamiento, librando las respectivas boletas de notificaciones. Debidamente notificadas las partes, a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que es propietaria de un bien inmueble, constituido por un Apartamento, distinguido con las siglas K3-PB- 2, ubicado en la planta baja , el Edificio K3, que forma parte del Conjunto Residencial El Moriche 3, Etapa B., que a su vez forma parte de la Urbanización El Moriche, ubicada en la zona denominada Mesones de esta ciudad; que en fecha 24 de febrero de 2006, dio en arrendamiento el expresado inmueble, “así como el mobiliario, enseres y accesorios siguientes: Juego de Mesa de Comedor y 2 sillas del juego (madera caoba), juego de Sala 2 individuales y 1doble de cuero negro, 2 sillas de hiero forjado, 1 mesa de hierro forjado con tabla, 2 bancos de madera de cocina, 1 estufa de 4 hornillas de budare, 1 ceibo de madera caoba, 1 tosti-arepa y parrillera eléctrica, 2 jarras de aluminio de servir agua, 1 baúl que contiene árbol de navidad, adornos y otros útiles, 1 escritorio desarmado, 1 escritorio de madera verde armado, 1 cómoda de ropa. 1 parrillera con su base de hierro y cerámica, juguetes de niño, 1 peinadora con su espejo, libros en sus cajas, 2 cuadros de pintura, 1 carrito de cocina con tres cestas, 1 cerámica de pared, accesorios de cocina, sartenes ,tenedores, cochillos y cucharas”, de forma verbal y a tiempo indeterminado, a los ciudadanos YRAIDA MARTINEZ DE ROMERO Y JOSE CELESTINO ROMERO, precedentemente identificado, con un canon de arrendamiento mensual de seiscientos mil bolívares mensuales (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 600,00).
Agrega la parte actora en su libelo de demanda, que a la fecha de introducir la demanda bajo examen, los arrendatarios, hoy parte demandada, sólo han pagado los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2006, “…encontrándose los arrendatarios en mora, al adeudar los canones de arrendamientos insolutos , no pagados, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 600,00) cada mes …lo cual suma la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4. 200.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 4. 200,00)…encontrándose los arrendatarios en estado de insolvencia por canones arrendaticios”.
Por tales consideraciones, la expresada ciudadana YOLANDA TERESA VASQUEZ MORALES, procede a demandar a los ciudadanos YRAIDA MARTINEZ DE ROMERO y JOSE CELESTINO ROMERO, por desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, los ciudadanos YRAIDA MARTINEZ DE ROMERO y JOSE CELESTINO ROMERO, debidamente asistidos por la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 560, rechazaron la demanda en comento, alegando que es totalmente falso que entre la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, se haya incluido el mobiliario que describe la parte actora en su libelo de la demanda, “esto es totalmente falso, ya que dentro del verdadero contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado …se estipuló que la ciudadana YOLANDA TERESA VEASQUE MORALES…seria a su vez arrendataria por cuanto a que dentro de una de las habitaciones de dicho inmueble, dejó todos estos bienes mobiliarios, enceres y accesorios a los cuales la Demandante hace mención en el libelo de la demanda, conviniéndose así entre las partes, que la ciudadana Yolanda Teresa Vásquez Morales descontaría del canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 200,00) mensuales por concepto de Depósito y Custodia de dichos bienes, así como también, serían descontados los gastos efectuados al inmueble, en caso de ser necesarios y los pagos al Condominio”.
Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda, que efectuaron varios pagos al Condominio, uno en fecha 19 de mayo de 2006, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 500,00) y otro en fecha 09 de octubre de 2006, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 334.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 334,00), lo que da un total de un millones doscientos mil bolívares (Bs. 1. 200.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 1.200,00). Alega la parte demandada, que la parte actora no les entregó recibos por concepto de pago, “manifestando que luego lo haría en virtud de que dentro del inmueble se encontraban unos objetos de su propiedad”; procediendo a desconocer e impugnar los recibos acompañados al libelo de la demanda. Alegando finalmente que “no es cierto que haya falta de pago de los canones de arrendamiento”.
III
Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas , las que fueron admitidas por este Juzgado:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL:

La promovida en el Capítulo I, la que fue admitida solo en lo que respecta “a los recibos de pagos presentados”. La promovida en el Capítulo IV, es decir la prueba de Informes, para lo cual este Tribunal oficio al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial , requiriendo informe en cuanto a si en los registros de dicho Despacho aparecen consignaciones de canones de arrendamientos efectuados por la parte demandada a favor de la demandada, dentro de los meses junio a diciembre de 2006, en relación al inmueble antes identificados.
Igualmente la parte actora consignó constancias emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que no aparecen consignaciones de canon de arrendamiento a favor de la parte demandante ,por parte de la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatoria a la referida documentación , con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL:
La parte demandada promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas “Recibos de pagos para demostrar que efectuamos varios pagos al Condominio”. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documentación promovida, por cuanto los mismos son documentos privados que emanan de terceros que no son parte en este juicio,, y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas las testimoniales de los ciudadanos ROGER ELIECER MARQUEZ RETAMOZO y LIRIDA COROMOTO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.277.814 y 8.221.644; quienes no comparecieron ante este Tribunal a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello 28 de febrero de 2007, lo que motivo que este Tribunal declarara desiertos los actos de su comparecencia.
Planteada así la situación procesal entre las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:
La ciudadana Yolanda Teresa Vásquez, debidamente asistida de abogado, procede a demandar a los ciudadanos Yraida Martínez y Jose Celestino Romero, por desalojo de Inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por falta de pago de canones de arrendamientos, correspondientes a los de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 600,00) cada mes; como consecuencia de una relación arrendaticia , bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, sobre un bien inmueble un Apartamento, distinguido con las siglas K3-PB- 2, ubicado en la planta baja , el Edificio K3, que forma parte del Conjunto Residencial El Moriche 3, Etapa B., que a su vez forma parte de la Urbanización El Moriche, ubicada en la zona denominada Mesones de esta ciudad.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, alegando que es totalmente falso que entre la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, se haya incluido el mobiliario que describe la parte actora en su libelo de la demanda, “esto es totalmente falso, ya que dentro del verdadero contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado …se estipuló que la ciudadana YOLANDA TERESA VASQUEZ MORALES…seria a su vez arrendataria por cuanto a que dentro de una de las habitaciones de dicho inmueble, dejó todos estos bienes mobiliarios, enceres y accesorios a los cuales la Demandante hace mención en el libelo de la demanda, conviniéndose así entre las partes, que la ciudadana Yolanda Teresa Vásquez Morales descontaría del canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 200,00) mensuales por concepto de Depósito y Custodia de dichos bienes, así como también, serían descontados los gastos efectuados al inmueble, en caso de ser necesarios y los pagos al Condominio”; y en la etapa probatoria promovió la prueba testimonial, la que fue admitida y en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomarle declaración a los testigos promovidos, dichos actos fueron declarados desiertos, por inasistencia de los testigos, conforme se dijo supra; igualmente promovió la parte demandada recibos de pago de condominios, los cuales no valora este Tribunal ,por cuanto son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en este juicio, y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, teniendo la parte demandada la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho realizadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido de que “ es totalmente falso, ya que dentro del verdadero contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado …se estipuló que la ciudadana YOLANDA TERESA VASQUEZ MORALES…seria a su vez arrendataria por cuanto a que dentro de una de las habitaciones de dicho inmueble, dejó todos estos bienes mobiliarios, enceres y accesorios a los cuales la Demandante hace mención en el libelo de la demanda, conviniéndose así entre las partes, que la ciudadana Yolanda Teresa Vásquez Morales descontaría del canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 200,00) mensuales por concepto de Depósito y Custodia de dichos bienes, así como también, serían descontados los gastos efectuados al inmueble, en caso de ser necesarios y los pagos al Condominio”; y no habiendo probado estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos, motivo de la demanda por Desalojo en comento, la que se fundamentó en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y habiendo probado la parte demandante la insolvencia de la demandada en el pago de los canones de arrendamientos con la consignación en autos de las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, a las que se ha hecho referencia precedentemente ; todo lo cual comporta a este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta, y así lo declarara el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el artículo 34, literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales ( Con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 600,00) interpuesta por la ciudadana YOLANDA TERESA VASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.316.954, contra los ciudadanos YRAIDA MARTINEZ DE ROMERO y JOSE CELESTINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.588 y 5.483.759, respectivamente, en relación a un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con las siglas K3-PB- 2, ubicado en la planta baja , el Edificio K3, que forma parte del Conjunto Residencial El Moriche 3, Etapa B., que a su vez forma parte de la Urbanización El Moriche, ubicada en la zona denominada Mesones de esta ciudad.
Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por la parte actora en el cuaderno de medidas, en cuanto a que emita decisión sobre la incidencia cautelar , por cuanto del acta levantada como consecuencia de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2007, la parte demandada no formuló oposición alguna a la medida en la oportunidad de la practica de la misma, ni en ninguna otra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 03: 15 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma