SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2008-000261

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA GEA DATA C.A., PROTOCOLOZICADA POR ANTE EL REGITRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL Nº. 37, TOMO A- 27, SEGUNDO TRIMESTRE DEL 2004.

REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO MANUEL ANTONIO QUINTANA GARMENDIA, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 11.415.847

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE ESTELA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 320.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 154.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONEXIONES J & Y,C.A, poseedor de una franquicia de Movistar, RIF J- 31707029.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº.11.905.458.

Consta en estas actuaciones que la demanda en comento , junto con los recaudos anexos, fue distribuida ad inicio para ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibió por auto de fecha 31 de julio 2008.
Por decisión de fecha 31 de julio de 2008, el expresado Tribunal se declaró incompetente, por la cuantía , para conocer de la acción propuesta, y declinó su conocimiento en los Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial; y por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, donde se recibe por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, aceptando la declinatoria de competencia y por consiguiente procedió a declararse competente por la cuantía para conocer de la acción interpuesta.
Por auto de 19 de septiembre de 2008, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en referencia, por cuanto la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el original del documento en que fundamenta su acción, y en consecuencia le concedió un lapso de tres días de Despacho siguientes a la expresada fecha para su consignación.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso antes señalado, sin que la parte actora haya consignado el original del documento requerido, es forzoso para este Tribunal declarar, como efecto declara INADMISIBLE la acción por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la empresa GEA DATA C.A., PROTOCOLOZICADA POR ANTE EL REGITRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL Nº. 37, TOMO A- 27, SEGUNDO TRIMESTRE DEL 2004, representada por su Presidente, ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTANA GARMENDIA, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 11.415.847 contra la empresa CONEXIONES J & Y ,C.A, poseedor de una franquicia de Movistar, RIF J- 31707029. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
















ASUNTO : BP02-M-2008-000261