SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-000548
PARTE DEMANDANTE: BADUY DE JESUS SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 203. 262.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27. 538 y 82. 560, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle Buenos Aires, Nº. 19- 33, frente a la plaza Buenos Aires, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, Panadería, Pastelería, Charcutería ALPINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº. 42, Tomo A- 84, representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 168. 113.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO.

MATERIA: CIVIL- BIENES-

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, la demanda en comento y los recaudos con ella acompañados, fue admitida por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, acordando el Tribunal la citación de la parte demandada para que diese contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la última (Sic) citación que resultare en autos.
En escrito presentado por ante la mencionada unidad de recepción de documentos, en fecha 16 de junio de 2006, la parte demandada, se dio por notificado (sic) de la acción propuesta, oponiéndose a la medida de secuestro decretada por el expresado Juzgado de Municipio endecha 24 de mayo de 2006 (folio 04 del Asunto BN01-X- 2006- 000025); alegando que por ante ese mismo Tribunal, cursa Asunto BP02-S- 2006- 001780, donde se ha venido consignando el pago del alquiler, toda vez que la arrendadora se ha negado a recibirlo. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, dictado en el cuaderno separado de medidas el Juzgado Primero de Municipio acordó suspendió la medida de secuestro decretada , oficiando lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 206, el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter ya expresado, dio contestación a la demanda.
En 22 de junio de 2006, la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, solicitaron al expresado Juzgado de Municipio dejar sin efecto la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de suspender la medida de secuestro decretada ; ratificando “los argumentos esgrimidos en el libelo y la solicitud de decretar medida cautelar de secuestro sobre el local comercial, por ser evidente, al decir de la parte actora, el incumplimiento de la obligación por parte del demandado”.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la parte actora, desistió de la prueba de posiciones juradas.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Lisbeth Figuera Cumana, procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial, Dr. José Jesús Ramírez García, con fundamento en la causal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en virtud de que usted el día Miércoles 18 de enero de 2007 sostuvo conversación en la que emitía opinión sobre la presente causa (…)”.
Entre los folios ciento doce (112) y ciento catorce (114) del presente Asunto, cursa escrito que contiene el Informe rendido por el Juez recusado, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Municipio, acuerda la remisión del expediente a este Tribunal. No existe auto mediante el cual este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, recibe el expediente, le da entrada y su admisión.
En fecha 10 de julio de 2007,este Juzgado acordó recabar del Tribunal Primero de Municipio, “la prueba de informe promovida por la parte demandada”, “por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa y revisado el expediente se pudo constar que en el mismo no consta”.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, quien suscribe esta decisión, previa solicitud de parte, procedió en su condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, a avocarse al conocimiento del causa y acordó notificar a las partes, con fundamento en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente notificadas las partes y vencido como se encuentra el lapso de reanudación del proceso fijado en auto de fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a decidir el presente Asunto:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , que en fecha 25 de noviembre de 1993, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la parte hoy demandada, en relación a un local comercial, ubicado en la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad. Y agrega, “…en la cláusula Segunda de dicho contrato, el Arrendatario convino en pagar a nuestro mandante, el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, los días primero de cada mes; sin embargo , incumplió el contrato en virtud de que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2006.No obstante tampoco efectuó consignación alguna por ante los Juzgados competentes y se puede comprobar en las certificaciones de consignación de canon de arrendamientos emanada de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Bolívar”.
Por tales consideraciones , la parte actora procede a demandar el desalojo del local arrendado , con fundamento en el artículo 33, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con daños y perjuicios, y el pago de los canones de arrendamientos dejados de pagar correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006.
II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su representante legal, ciudadano Abilio Antonio García Jiménez, debidamente asistido por el abogado Luís Santiago Velásquez Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 831, negó ,rechazó y contradijo la demanda interpuesta, “por ser totalmente incierto que mi representada no cumpla con su obligación y que deba los canones del mes de Enero y Febrero de 2006”; alegó que desde el 23 ce noviembre de 1993, su representada ha venido ocupando en su condición de arrendataria el local antes descrito, por el lapso de cinco años prorrogables; que luego de doce años y siete meses ocupando el local comercial arrendado, “donde mi representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones como arrendataria, de forma por demás injusta y fuera de todo orden jurídico, se pretenda desalojarla…sin ningún tipo de sustento”.
Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda, que “(…) lo cierto del caso es que a principios del presente año, el ciudadano BADUY DE JESUS SILVA FLORES, pretendió incrementar el canon de arrendamiento que mi defendida paga puntualmente, es decir de un mil de bolívares (Bs. 1. 000.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria entrada en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. F. 1.000,00) a dos millones de bolívares (Bs.2. 000.000,00) mensuales, (actualmente con la reconversión monetaria entrada en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. F. 2.000,00) , violando las reglas establecidas en el contrato de arrendamiento que nos ha vinculado desde el año 1993, y cuando se le fue a cancelar la obligación arrendaticia no quiso recibirla, viéndome en la obligación de consignar dicho pago, tal y como se ha venido haciendo, consignación arrendaticia que se verifica ante este Tribunal (Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial)”
Agrega la parte demandada que si bien existió algún atraso en el pago de los canones de arrendamiento, “fue porque el arrendador, con su afán de subir indiscriminadamente y a su capricho el monto del canon, quiso al no recibir el pago que mi representada le hacía , que esta cayera en mora y así demandarla, pero la verdad…que como en todo momento se ha cumplido con las obligaciones que nos impone la Ley, no quedó mas camino de consignar los canones de arrendamiento, por lo que considero que esta acción no tiene fundamento alguno”. Alegó la parte demandada, que el temor que dice tener el demandante, con respecto a un supuesto deterioro del local comercial arrendado, no tiene ningún asidero , “en todo momento mi representada lo ha mantenido en perfecto estado y estado y siempre haciéndole mejoras, por lo que ese temor es infundado, rechazando contundentemente tal argumento”.
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Elevó a la categoría de prueba los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber, instrumento poder, con el objeto de demostrar las facultades conferidas a sus apoderados para representar sus derechos en esta causa; contrato de arrendamiento, “para que se evidencie la relación arrendaticia entre las partes”; estatutos de la empresa demandada, para demostrar las facultades del ciudadano Abilio García, como representante de las empresa; certificaciones de canones de arrendamientos, “para demostrar que efectivamente al momento de introducir ésta demanda, no existía consignación de pago alguno por ante los Juzgado competentes…”; recibos de pago, “con el fin de demostrar no sólo la relación de arrendamiento, sino también los montos de los canones de arrendamiento. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, desistió de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada impugnó y desconoció las copias fotostáticas “de la supuesta consignación de pago efectuada por la parte demandada, en virtud de que estas al haber sido producidas fuera de la oportunidad legal , carecen de valor probatorio. No obstante, de ser cierta tal consignación de pago, no se puede dejar de lado que de acuerdo a nuestras leyes, para que tenga valor las consignaciones deberá existir la notificación de la parte a la cual se le atribuyen los pagos porque de lo contrario dicha consignación no se tiene como no hecha y se puede evidenciar de los autos, que mi mandante en ningún momento fue notificado de tal consignación”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó en 23 folios, legajo de “comprobantes de egreso y recibos que determinan fehacientemente el cumplimiento de la cancelación de los canones de arrendamientos que venían pagando regularmente y demuestran que efectivamente a los arrendadores se les cancelaba con cheques a favor de Baduy Silva, “a fin de demostrar que mi representada ha venido cumpliendo religiosamente con la obligación que le impone la relación arrendaticia celebrada”; solicito al Tribunal deje constancia si existe un expediente Nº. BP02-S- 2006- 1780, contentivo de consignaciones de canones de arrendamiento; quien es el consignante y el beneficiario y del estado del mismo; hizo valer en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 1993, que su plazo de duración es de cinco años, que ha sido prorrogado en tres oportunidades , alegando que el mismo “es a tiempo determinado…en tal sentido …la parte accionante no puede demandar el desalojo, tal como lo hizo, ya que dicho procedimiento solo opera sobre arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado, circunstancia esta que no da en el presente caso”. En relación al alegato efectuado por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, en el sentido de que la relación arrendaticia es a tiempo determinada y no a tiempo indeterminada , como lo alega la parte actora, motivo por el cual no se puede demandar el desalojo, y “con el propósito de demostrarlo hago valer el mismo en su contenido y firma”; dicha defensa, ha debido esgrimirse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y no en la oportunidad probatoria, tomando en consideración lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir como se va a probar un defensa que no se alegó en la oportunidad establecida para ello, como era en la contestación a la demanda, motivo por el cual dicho alegato resulta extemporáneo. Así se decide.
A todo evento, este Tribunal observa que habiéndose prorrogado el contrato de arrendamiento por un período igual de cinco años y en la oportunidad de introducir la presente demanda tenía una segunda prórroga, permaneciendo el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado , y por ende sin determinación de tiempo.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal observa:
Se demanda el desalojo de un local comercial, por falta de pago de los meses correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006. La demanda se fundamenta en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. A la demanda se acompañó un ejemplar, en copias simple, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hoy en litigio; un ejemplar, en copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada; y certificaciones emitidas por las Secretarías de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fechas 09 y 13 de marzo de 2006, donde se deja constancia que por ante dichos Juzgados no existen consignaciones de canon de arrendamientos efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda , el representante de la empresa demanda alegó estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006, alegando que los tuvo que consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, por cuanto la actora se negó a recibirlos .
Para probar sus propias afirmaciones de hecho, la parte demandada, en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la que fue admitida procediendo este Juzgado oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esa misma Circunscripción Judicial, solicitando información sobre la existencia del expediente BP02-S- 2006- 1780, “contentivo de consignaciones de canones de arrendamiento y quien es el consignante y el beneficiario”; requiriendo copia certificada del mismo.
En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal agregó a los autos la prueba de Informes requerida, de la cual se desprende que ,mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006 el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter precedentemente señalado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio para ese entonces, Luís Santiago Velásquez Acuña ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.831, procede a consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, “el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006, que a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2008, Bs. 1.000,00), cada mes arroja la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2008, Bs. 1.000,00), a favor de los Arrendadores BADUY DE JESUS SILVA FLORES y MARISOL DEL VALLE SARMIENTO DE SILVA…en la condición de propietarios del inmueble arrendado, vale decir, el local comercial, s-n, ubicado en la Avenida Pedro María Freites, entre Calles Carabobo y Freites de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”, por cuanto “..Los Arrendadores , se han negado a recibir el canon de arrendamiento…”
Ahora bien, el artículo 51 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado , podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En la cláusula Segunda del Contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes y que fue suscrito por ellos, se estipulo lo siguiente, “LA ARRENDATARIA conviene en pagarle a LOS ARRENDADORES, el canon mensual de arrendamiento por mensualidades vencidas, el primero de cada mes”.
En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Ahora bien, habiéndose pactado entre las partes, que “LA ARRENDATARIA conviene en pagarle a LOS ARRENDADORES, el canon mensual de arrendamiento por mensualidades vencidas, el primero de cada mes”, la consignación arrendaticia efectuada por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, como consecuencia de haberse rehusado la Arrendadora a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado ha debido de realizarse , conforme a lo establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad; es decir, si se pacto entre las partes que la Arrendataria debía pagar a los Arrendadores el canon mensual de arrendamiento por mensualidades vencidas, el día primero (1º) de cada mes; y el Arrendador se rehusó a recibir el pago en la oportunidad fijada; el Arrendatario debió consignar el pago del canon de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro de los siguientes quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir , dentro del lapso comprendido entre el 2 al 16. Ahora bien, habiendo consignado el Arrendatario el pago correspondiente a los canones de arrendamientos de los meses de enero y febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2006, conforme se evidencia de la copia fotostática certificada de la Planilla de Depósito Nº. 2967363, inserta entre las actuaciones que forman parte de la prueba de Informes ,efectuada a la cuenta que al efecto tiene abierta el expresado Juzgado de Municipio por ante la entidad bancaria BANFOANDES, es evidente que esa consignación resulta a todas luces extemporánea, por cuanto se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con la cláusula Segunda del Contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes y que fue suscribo por ellos, se estipulo lo siguiente, “LA ARRENDATARIA conviene en pagarle a LOS ARRENDADORES, el canon mensual de arrendamiento por mensualidades vencidas, el primero de cada mes”; concluyendo este Tribunal que la Arrendataria, hoy demandada, se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, para la oportunidad en que la Arrendadora, hoy demandante, acciona en su contra por Desalojo, por cuanto las consignaciones las efectuó , como se dijo supra en fecha 24 de marzo de 2006, fuera del lapso legal y por ende la demanda por Desalojo interpuesta , la que se fundamenta en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene que ser declarada Con Lugar, y así la declara este Tribunal en el dispositivo del presente Fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano BADUY DE JESUS SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 203. 262, a través de sus apoderados judiciales LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82. 560, respectivamente, contra la Sociedad mercantil, Panadería, Pastelería, Charcutería ALPINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº. 42, Tomo A- 84, representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 168. 113, en relación a un local comercial, ubicado en la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad, la que se fundamentó en el artículo 34 , literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante, ya identificados, hacer entrega del bien inmueble arrendado, anteriormente identificado, con el consecuente pago de los canones de arrendamientos insolutos hasta la entrega del bien inmueble arrendado.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12 m ,previo el anuncio de Ley se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma


SENTENCIA DEFINIIVA
CASO BADUY DE JESUS SILVA FLORES CONTRA PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERÍA, ALPINA C.A, POR DESALOJO.
ASUNTO : BP02-V-2006-000548