En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de septiembre de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de fecha 25-09-2008, cursante al folio cinco (05) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular Abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Suplente del Juzgado Abogada Rosley Barrios Flores; a la siguiente dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Local comercial, constante de un mil metros cuadrados cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en la Calle Santa Rosa con la Avenida Fuerzas Armadas, al lado del canal de alivio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de los abogados en ejercicio LUIS RONDÓN y MARIA GABRIELA NIEVES ALTUVE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.368 y 82.510, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.625 en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por DESALOJO, intentado por los ciudadanos FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, ANGGI LEIN LEOMBRUNO CABRERA, GLORIA ANTONIA CABRERA GUAURA, ROSANNA LEOMBRUNO GIALLORETO y ALBERTO RAFAEL LEOMBRUNO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.191.174, 15.291.650, 8.203.365, 5.196.099 y 11.342.478, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A., medida ésta decretada sobre un Local comercial, constante de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en la Calle Santa Rosa con la Avenida Fuerzas Armadas, al lado del canal de alivio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Comisionando al Juzgado Ejecutor para practicar dicha medida, sustanciado en el expediente Nº BH04-X-2008-000104, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el inmueble señalado en la presente comisión y por los apoderados judiciales de la parte ejecutante; la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse JENNYFFER DEL CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.135.733 en su condición de secretaria de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A., parte demandada en el presente juicio, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abogada DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de veinte (20) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, la notificada ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN BRAVO, antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con el Presidente de la Empresa. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el Presidente de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A., así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencido el lapso indicado, intervienen los abogados de la parte actora abogados en ejercicio LUIS RONDÓN y MARÍA GABRIELA NIEVES ALTUVE, antes identificado y exponen: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicitamos respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir proceda al secuestro del bien inmueble. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido un Local comercial, constante de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en la Calle Santa Rosa con la Avenida Fuerzas Armadas, al lado del canal de alivio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación de la notificada, ya identificada, acuerda que retiren los bienes muebles propiedad de la parte demandada, voluntariamente y bajo su responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Seguidamente, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de los apoderados de la parte actora Abogados LUIS RONDÓN y MARÍA GABRIELA NIEVES ALTUVE, antes identificados y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, un Local comercial, constante de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en la Calle Santa Rosa con la Avenida Fuerzas Armadas, al lado del canal de alivio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y así de declara. En este estado siendo las Doce (12:00) del día se hace presente el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.274, quien dijo ser el Presidente de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A., parte demandada en el presente juicio y el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.973, quien manifestó que asistirá en este acto al ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN CASTILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A.; procediendo la ciudadana Juez a notificarlos de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó el despacho librado en su integridad, se les permitió la comisión para garantizarles el acceso a las actas. En este estado interviene el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN CASTILLO, antes identificado, asistido por el Abg. MIGUEL ANGEL GARCIA, y expone: “Solicito que sea realizado el depósito necesario de los bienes muebles propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A., que así señale para que los mismos sean inventariados, y trasladados hasta la sede de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A. hasta que consiga el sitio donde ubicar los mismos. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Abg. Diana Vásquez Bass, oída la solicitud del representante de la parte demandada, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y al efecto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, realizar el inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentra dentro del inmueble objeto de esta medida de secuestro y los señalados por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada a los fines de hacer el depósito necesario de los mismos una vez que sean trasladados a la sede de la Depositaria Judicial; así como de los que ya habían sido ingresados al camión que realizará el transporte en virtud de que la notificada de la medida había manifestado que los trasladarían a su cuenta y riesgo. En este estado interviene el perito práctico designado, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y en consecuencia procedo a levantar el inventario de los bienes muebles que se van a trasladar a la depositaria judicial LA ORIENTAL, C.A. Asimismo, solicito al Tribunal me sea conferido un lapso de veinticuatro (24) horas o el tiempo necesario para poder cumplir fielmente con mi obligación, en el sentido de poder consignar el respectivo inventario. Es todo”. En este estado intervienen los apoderados judiciales de parte actora y exponen:”En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de esta medida de secuestro”. Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Es todo”. En este estado la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud del perito designado por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni alguna disposición expresa en la ley, acuerda otorgar todo el tiempo necesario para que consigne el referido inventario, asimismo coloca en posesión de la Depositaria Judicial “LA ORIENTAL, C.A.” todos y cada uno de los bienes muebles inventariados para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión de los bienes muebles que van a ser inventariados, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., en nombre su representante el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante judicial de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Asimismo solicito respetuosamente a este Tribunal me conceda un lapso prudencial para trasladar los bienes muebles que se encuentran dentro del local ya secuestrado a la sede de mi representada tomando en cuenta la dimensión de la maquinaria que se va a transportar. Es todo”. En este estado la Juez Segundo Ejecutor oída la solicitud del perito designado por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni alguna disposición expresa en la ley, acuerda otorgar todo el tiempo necesario para que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble secuestrado a la sede de la Depositaria Judicial”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente, el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 7:00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras.
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)
LA NOTIFICADA,
Sra. JENNIFFER DEL CARMEN BRAVO(FDO)
EL NOTIFICADO y PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDADA,
SE RETIRÓ ANTES DE LA IMPRESIÓN DEL ACTA
SR. ERNESTO ENRIQUE RINCÓN CASTILLO
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. MIGUEL ANGEL GARCIA(FDO)
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
Abg. LUIS RONDÓN(FDO) y Abg. MARÍA GABRIELA NIEVES ALTUVE(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE;
Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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