TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ

El Tigre, 10 de septiembre de 2008
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2008-000078
ASUNTO : BP11-D-2008-000078




SENTENCIA DEFINITIVA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.


DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

IMPUTADO: SE OMITE

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSOR
PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT.


REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.-



Vista la Audiencia de Presentación celebrada en el día 09-09-2008, mediante la cual este Juzgado ordenó el enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente imputado, así como el referido Adolescente: SE OMITE, Se ordena el pase a Juicio del adolescente SE OMITE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En fecha 08 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, se encontraban en el despacho del Comando policial y se hizo presente una comisión del ejercito Bolivariano de Venezuela acantonado en San Tome, quines llevaron a dos ciudadanos: WILLIANS JOSE FARIS, titular de la cedula de identidad Nº: 16.078.108, de 28 años de edad y al adolescente Augusto Gregorio Guerra Amundarai, titular de la cédula de identidad Nº: 20.170.563, quines presuntamente iban de pasajeros a bordo de un taxi particular y en el punto de control móvil del Ejercito Venezolano, al ser requisados el adolescente traía oculta entre sus partes intimas un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 357 mágnum, serial de tambor 5138, contentivo en su masa de carga de siete cartuchos calibre 38mm, sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón 12 cartuchos sin percutir, entre ellos nueve (09) cartuchos calibre 38 mm y tres (03) calibre 357, todos Marca Cavin, quien al momento de su incautación le solicitaron la documentación de la misma y el porte de arma manifestando el mismo no poseerla y una vez en custodia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez les impusieron el motivo de la detención efectuando llamada telefónica, al sistema integral de información policial “ CIPOL”, a fin de verificar si tanto las personas y el arma de fuego presentaban algún registro o solicitud, siendo negativa la comunicación, los ciudadanos quedaron identificados como WILLIANS JOSE FARIAS de 28 años de edad y el adolescente SE OMITE, quienes quedaron detenido en ese comando policial. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando en el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, el ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido en flagrancia por comisión del ejercito Bolivariano de Venezuela, a los fines de que este tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, por cuanto el hecho narrado configura para el mismo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, como la del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literal “C” como lo es presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, toda vez que existe un hecho punible que merece una sanción como lo es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, existiendo plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar que este adolescente, es autor del hecho imputado por la representación fiscal al adolescente SE OMITE , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto consta en la presente causa que al ser requisado el adolescente traía oculta entre sus partes intimas un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 357 mágnum, serial de tambor 5138, contentivo en su masa de carga de siete cartuchos calibre 38mm, sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón 12 cartuchos sin percutir, entre ellos nueve (09) cartuchos calibre 38 mm y tres (03) calibre 357, todos Marca Cavin, quien al momento de su incautación le solicitaron la documentación de la misma y el porte de arma manifestando el mismo no poseerla, así mismo consta experticia practicada al arma de fuego. Considerando esta juzgadora que el adolescente SE OMITE, es el autor de dicha acción delictiva, por cuanto su participación encuentra señalada en las actas policiales que cursan en la presente causa, y en vista que la representación fiscal solicita el procedimiento abreviado lo cual evidencia que ya ha concluido con su investigación. CUARTO: Se ACUERDA: lo solicitado por la Representación Fiscal, como lo es la MEDIDA CAUTELAR de la contenida en el artículo 582, literal “C” como lo es presentación periódica cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. En virtud de que existen pruebas evacuadas por la representación fiscal, y como consecuencia de ello existen suficiente elemento de culpabilidad y fundado elemento de convicción que permite demostrar que la conducta del adolescente SE OMITE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Librándose la correspondiente Boleta de EXCARCELACIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Basándose en las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO del Adolescente: SE OMITE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se insta a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS FIGUEROA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa penal signada con el Nº BP11-D-2008-000078. CONSTE.-

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS FIGUEROA