JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 29 de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º Y 149º
ASUNTO: BP12-V-2006-000303
SENTENCIA: Definitiva
JUICIO: Civil Menor Cuantía
PROCEDIMIENTO: Breve
MOTIVO: Desalojo
DEMANDANTE: VILIAN PUPAK, mayor de edad, natural de Rodosnia República de Eslovaquia, identificado con el carnét de Identidad No. 983436 SU-80, Número Personal 220505/754, domiciliado en Pravenec 303, República Eslovaca.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: ABG. LEONARDO CUMBERBATCH, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.441.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267; domiciliado en Sector Vea, Calle A, No. 021, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERREMILLENNIUM, C.A., representada por su Presidente ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, No. 17-31, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CONERSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/09/1993, anotada bajo el No. 09, tomo A-73, representada por el ciudadano ABG. RACHID MRTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 12/06/2006, por el ciudadano Abogado LEONARDO CUMBERBATCH, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.441.884, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 84.267, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VILIAN PUPAK, de nacionalidad Eslovaco, mayor de edad, identificado con el carnét de Identidad No. 983436 SU-80, Número Personal 220505/754, domiciliado en Pravenec 303, República Eslovaca, mediante el cual demanda por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil FERRE MILLENNIUM, C.A., representada por su Presidente ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, No. 17-31, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Alega la parte actora que su representado VILIAN PUPAK es Heredero Universal del fallecido JAN PUPAK y BRAULIA DE PUPAK, tal como lo evidencia los expedientes de auto Liquidación Sucesoral Nro: 700393, de fecha 14 de Julio del 2000 y 703605 de fecha 11 de Noviembre del 2003 respectivamente, llevados por el Departamento de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, así como también de los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros: 293380, de fecha 22 de Septiembre de 2003 y 294068, de fecha 09 de Diciembre del 2003 respectivamente, en donde consta que por esta vía mi representado es el único propietario de un inmueble consistente en una casa quinta, dos salones tipo galpón y un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Fernández Padilla Nro: 17-31, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Principal (hoy Avenida Fernández Padilla, Sur: Casa de Isidoro Sacramento, Este: Calle San Mateo y Oeste: Casa de Francisco Marín hoy de la empresa INDELMAQ., el cual adquirió el causante de mi representado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 124, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, que acompaño a la presente demanda distinguido con la letra “A”.-
Que en nombre y representación del ciudadano VILIAN PUPAK, propietario del inmueble, ya identificado, celebró en fecha 15 de Diciembre del 2005, con la empresa FERRE MILLENUIM, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 23, Tomo 7-A, y de fecha 15 de Julio del 2002, de la cual me permito acompañar copia simple de la participación sobre la elección de la Junta Directiva de dicha compañía, marcada con la letra “B”, contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre el local comercial que se encuentra circunscrito dentro de la parcela anteriormente identificada, y por un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que a los efectos de la reconversión monetaria constituyen en la actualidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), los cuales tenían que ser cancelados puntualmente los días Quince (15) de cada mes; pero es el caso, que la empresa FERRE MILLINNIUM, C.A., en su condición de arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, a incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos que vencieron el 15 de Enero del 2006, el 15 de Febrero del 2006, el 15 de Marzo del 2006, el de Abril del 2006, y 15 de Mayo del 2006, adeudándole a mi representado por este concepto la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que a los efectos de la reconversión monetaria constituyen en la actualidad la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), tal como lo evidencia los cinco recibos de cobro de los cánones de arrendamiento que acompaño en legajo de documentos marcado con la letra “C”.-
Razón por la cual en nombre del ciudadano VILIAN PUPAK, ya identificado, acude por ante la Competente Autoridad de este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a demandar a la empresa mercantil FERE MILLENIUM, C.A.”, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente: PRIMERO: En el desaojo del local comercial arrendado, ubicado en la Avenida Fernández Padilla de la ciudad de San José de Guanipa.- SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicio, y por el uso local la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), desde el 15 de Enero del 2006 y hasta que se produzca la total desocupación del inmueble .- TERCERO: En pagar las costas y costos procesales, los cuales estimo prudencialmente en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
En fecha 16-06-06, Se admitió, la presente demanda, se acordó la Citación del ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRE MILLENNIUM, C.A., domiciliada en la Av. Fernández Padilla de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para el segundo día de Despacho siguientes a su Citación. (Folio 47).
En fecha 29-06-06, Se recibió diligencia presentada por el Abogado LEONARDO E. CUMBERBACTCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, donde solicita copia certificada de los folios 01, 02 al 47, que contiene el libelo de la demanda. (Folio 48)
En fecha 30-06-06, Se dicto auto, acordando las copias solicitas por el Abogado LEONARDO E. CUMBERBACTCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, así mismo se acordó librar compulsa. (Folio 50)
En fecha 31-06-06, Consignación del ciudadano Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta que acudió a la Sociedad Mercantil FERREMILLENIUN, C.A, donde encontró a un ciudadano quien se identifico como JUAN BELO CORREIRA QUINTANA., Representante legal de la mencionada Sociedad mercantil, en la cual se negó a firmar el recibo de la citación. (Folio 51).
En fecha 16-06-06, Se admitió, la presente demanda, se acordó la Citación del ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRE MILLENNIUM, C.A., domiciliada en la Av. Fernández Padilla de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para el segundo día de Despacho siguientes a su Citación. (Folio 55).
En fecha 27-06-06, Se libro compulsa al ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRE MILLENNIUM, C.A., domiciliada en la Av. Fernández Padilla de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación. (Folio 56).
En fecha 01-08-06, Se dicto auto acordando agregar la consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Folio 57).
En fecha 01-08-06, Se libro Boleta de Notificación al ciudadano al ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.156.946, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FERRE MILLENIUN C.A., domiciliada en la Av. Fernández Padilla de la ciudad San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 58)
En fecha 01-08-06, Consignación de ciudadano Secretario donde expone que se traslado hasta la Av. Fernández Padilla, sede de la Empresa Ferremilenium, C.A., de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde me entreviste con el ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, a quien hice entrega de la correspondiente Boleta de Notificación, conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
En fecha 07-08-08, Se recibió del ABG. LEONARDO E. CUMBERBACTCH, consignando sustitución de poder en la persona del Abogado en ejercicio GEBER LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401. (Folio 60).
En fecha 08-08-06, Se dicto auto acordando agregar la diligencia presentada por el ABG. LEONARDO E. CUMBERBACTCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, (Folio 62).
En fecha 04-09-06, Se recibió oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/09/06, donde participa que se suspende la Medida de Secuestro. (Folio 63).
En fecha 26-09-06, Se dicto auto acordando agregar el oficio recibió en fecha 04/09/06, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 65).
En fecha 25-10-06, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, quien interviene en el presente juicio en su condición de Tercero (Folio 66)
En fecha 26-10-06, Se dicto auto acordando apertura de Cuaderno Separado de Tercería, a los fines de instruir y sustanciar el mismo, así mismo se ordena el desglose del escrito presentado por el tercer interviniente. (Folio 67).
En fecha 27-10-06, Se dicto auto en virtud que este Juzgado de Municipio San José de Guanipa mediante auto separado de fecha 26-10-2006 Admite la intervención como tercero de la Sociedad Mercantil CONERSA, C.A., y como consecuencia de ello y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia , la misma SE SUSPENDE de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento civil, hasta tanto la tercería llegue al estado de sentencia y se proceda a la acumulación para dictar sentencia definitiva. (Folio 68).
En fecha 01-03-07, Se acordó suspender la causa hasta tanto la Tercería llegue a estado de Sentencia, así mismo se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 69)
En fecha 01-03-07, Se libro oficio No. 3790-104 de fecha 01/03/07, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 70)
En fecha 22-07-08, Se recibió diligencia presentada por el ABG. LEONARDO CUMBERBATCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, donde solicita se revoque el cargo de defensor Ad-Litem, designado por el Tribunal. (Folio 71)
En fecha 23-07-08, Se dicto auto acordando lo solicitado por el ABG. LEONARDO CUMBERBATCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267. (Folio 73)
En fecha 26-10-06, Se acordó apertura Cuaderno Separado de Tercería, a los fines de la presente Demanda de Tercería presentada por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONERSA, C.A., en contra del ciudadano VILIAN PUPAK, y de la Sociedad Mercantil FERRE MILLENIUM, C.A. (Folio 14)
En fecha 02-02-07, Se recibe diligencia presentada por el ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.923, donde solicita de este Tribunal se sirva practicar la citación ordenada. (Folio 15).
En fecha 07-02-07, Se acordó comisionar mediante Exhorto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, para la práctica de la citación del ciudadano VILIAN PUPAK, o en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. LEONARDO CUMBERBATCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267. (Folio 17).
En fecha 156-02-07, Se libro oficio No. 3790-089, remitiendo al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, exhorto, a los fines de que se sirva practicar la citación solicitada. (Folio 19)
En fecha 27-02-07, Consignación del ciudadano Alguacil, donde consigna constante de Un (1) folio útil recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JUAN CORREIA. (Folio 20)
En fecha 26-02-07, Recibo debidamente firmada por el ciudadano JUAN CORREIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.156.946. (Folio 21)
En fecha 25-06-07, Se recibió diligencia presentada por el ABG. RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, solicitando al tribunal se sirva ordenar la citación de la co-demandada mediante carteles. (Folio 22)
En fecha 27-06-07, Se acordó darle fiel cumplimiento, donde solicita se sirva recabar en el estado en que se encuentra el Exhorto y Compulsa librada al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 24)
En fecha 29-06-07, se recibió del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 2050-353, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 02-07-07, Se acordó Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano VILIAN PUPAK, de nacionalidad Eslovaca, identificado con el No. 983436 SU-80, y número personal No. 220505/754, o en la persona de sus Apoderados LEONARDO CUMBERBATCH inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.26, y/o GERLINDE BERGER DE MORALEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.505.360. (Folio 49)
En fecha 02-07-07, Se libro Cartel de Citación al ciudadano JUAN BELO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.156.946, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREMILLENIUM, C.A., domiciliada en la Avenida Fernández Padilla de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 50)
En fecha 28-11-07, Se recibió diligencia del ABG. RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, donde consigna carteles de citación, publicados en el Diario Mundo Oriental, folios 53 y 53. (Folio 51)
En fecha 10-01-08, Se recibió diligencia del ABG. RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, donde solicita a este Tribunal le provea lo conducente con el fin de seguir el juicio, en virtud de que el lapso se encuentra. (Folio 55)
En fecha 17-01-08, Se dicto auto acordando lo solicitado por el ABG. RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923. (Folio 57)
En fecha 16-01-08, Se dicto auto acordando designar defensor Ad-Litem a la ABG. OLI RAMOS FERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.634, así mismo se acordó notificarla a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 58)
En fecha 16-01-08, Se libro Boleta de Notificación a la Abogada ya identificada en el folio 58. (Folio 59)
En fecha 29-01-08, Consignación del ciudadano alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ABG. OLI RAMOS FERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.634. (Folio 60)
En fecha 13-02-08, Se recibió diligencia del ABG. JORGE QUIJADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 63.834, donde solicita nombramiento de nuevo defensor. (Folio 63)
En fecha 15-02-08, Se dicto auto acordando lo solicitado por el ABG. JORGE QUIJADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 63.834. (Folio 64)
En fecha 25-02-08, Se recibió diligencia donde solicita nombramiento de nuevo defensor. (Folio 65)
En fecha 26-02-08, Se dicto auto acordando designar como defensor Ad-Litem a la ABG. AMARILIS LANDONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.145, así mismo se acordó notificarla a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 67)
En fecha 26-02-08, Se libro Boleta de Notificación a la Abogada ya identificada en el folio 68. (Folio 68)
En fecha 17-03-08, Consignación del ciudadano alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ABG. AMARILIS LANDONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.145. (Folio 69)
En fecha 08-04-08, Se recibió diligencia del ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, donde solicita nombramiento de nuevo defensor. (Folio 71)
En fecha 09-04-08, Se dicto auto acordando designar como defensor Ad-Litem a la ABG. MARIANELLA CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622, así mismo se acordó notificarla a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 73)
En fecha 09-04-08, Se libro Boleta de Notificación a la Abogada ya identificada en el folio 73. (Folio 74)
En fecha 14-04-08, Consignación del ciudadano alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ABG. MARIANELLA CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622. (Folio 75)
En fecha 02-06-08, ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, donde solicita nombramiento de nuevo defensor. (Folio 77)
En Fecha 03-06-08, Se dicto auto acordando designar como defensor Ad-Litem a la ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.15.993, así mismo se acordó notificarla a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 79)
En fecha 03-06-09, Se libro Boleta de Notificación a la Abogada ya identificada en el folio 80. (Folio 80)
En fecha 06-06-08, Consignación del ciudadano alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.15.993. (Folio 81)
En fecha 26-06-08, Se recibió diligencia presentada por el ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.15.993, aceptando el cargo que se le designa como defensor Ad-Litem. (Folio 83)
En fecha 27-06-08, Se dicto auto acordando agregar la diligencia presentada ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.15.993. (Folio 85)
En fecha 22-07-08, Se recibió diligencia presentada por el ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, donde solicita nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem. (Folio 86)
En fecha 22-07-08, Se recibió diligencia del ABG. LEONARDO CUMBERBATCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, se revoque el cargo de defensor Ad-Litem, designado por el Tribunal. (Folio 88)
En fecha 23-07-08, Se dicto auto acordando agregar la diligencia recibida por el prenombrado Abogado en el folio 88. (Folio 90)
En fecha 18-09-08, Se dicto acordando agregar diligencia recibida por el ABG. LEONARDO CUMBERBATCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, Escrito de Contestación de la Demanda. Constante de cinco folio útiles. (Folio 97)
En fecha 24-09-08, Se dicto auto acordando sacar cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el inicio del Lapso Probatorio en la causa. (Folio 98)
En fecha 24-09-08, Se dicto auto acordando acumular el Cuaderno de Tercería, de conformidad con el Articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, a los fines dictar Sentencia Definitiva. (Folio 99)
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos: analizada como ha sido por esta Juzgadora la acción de Tercería incoada por la Compañía Anónima CONERSA, representada por su apoderado Judicial Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.923, mediante la cual pretende que se reconozca su condición de legitima arrendadora del inmueble constituido por un local comercial objeto del presente Juicio, alegando del mismo modo el tercero accionante alega que en fecha 15 de abril del año 2003, procedió a subarrendar el local comercial a la Empresa Ferre MilLenium C.A, en forma verbal y a tiempo indeterminado, por el mismo canon de arrendamiento de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) y a su vez se convino que la Empresa Ferre MilLenium C.A debía efectuar dichos depósitos por cuenta de Conersa, en expediente de consignación de canon signado con el Nº BN12- S-1998-000001, pretendiendo de esta manera demostrar que el contrato de subarrendamiento fue autorizado por el propietario-arrendador, debido a que los representantes de la Sucesión de Jan Pupak consintieron y aceptaron los depósitos que siguió efectuando Conersa, C.A, pretendiendo de este modo desvirtuar el estado de insolvencia de la Empresa Ferre MilLenium, C.A.
Ahora bien analizado la pretensión del tercero accionante, al respecto establece el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Es nulo el Subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, (…) sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”
Así mismo, el artículo 1.583 del Código Civil estable que:
“el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, sino hay convenio expreso en contrario”.
Al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I pag. 60, nos explica que:
(…) nos parece que entre el artículo 1.538 del Código Civil y el 15 de LAI existe una contradicción insalvable puesto que la momento de aplicar las dos normas, teniendo preferencia la segunda, aquella la contradice de modo inconciliable, absoluto e irreductible, hasta el punto de que no se pueden aplicar las dos al mismo tiempo al caso concreto, quedando, entonces, aquella excluida en la parte que colide, por lo cual podemos considerar que ha quedado tacita y parcialmente derogado, quedando a salvo lo relativo a la cesión del contrato de arrendamiento a que se contrae la misma (art. 1.583, CC), pues la cesión no aparece regulada en el articulo 15 en comento.”
El tercero accionante manifiesta que efectivamente dio en subarrendamiento mediante una autorización presunta del arrendador el local comercial objeto del presente juicio, lo que constituye una clara violación a lo establecido en el artículo 15 de la Ley en comento, (artículo este de orden público irrenunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), debido a que no se desprende de las actas que conforman el expediente autorización expresa y escrita del propietario arrendador, mediante la cual se haya autorizado ó consentido el subarrendamiento en los términos expuestos por el Tercero accionante; aunado a que el tercero accionante nada probó que les favoreciera en la sustanciación de la tercería ni mucho menos en la causa principal. Lo que bajo estudio de esta Juzgadora constituye que efectivamente lo que se ha materializado en la presente relación contractual es una Cesión propiamente dicha, por parte del arrendatario Compañía Anónima Conersa a la Empresa Ferre Millenium C.A actual poseedor precario del local comercial, lo que en el caso de marras constituye que el Tercero Accionante cedió la cualidad que pretende sea reconocida por este Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal dar por cierto la relación contractual de la Compañía Anónima Ferre Millenium representada por su Presidente ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, No. 17-31, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y el apoderado judicial Abogado LEONARDO CUMBERBATCH, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.441.884, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 84.267, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VILIAN PUPAK, de nacionalidad Eslovaco, mayor de edad, identificado con el carnét de Identidad No. 983436 SU-80, Número Personal 220505/754, domiciliado en Pravenec 303, República Eslovaca, de un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Fernández Padilla Nro: 17-31, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Principal (hoy Avenida Fernández Padilla, Sur: Casa de Isidoro Sacramento, Este: Calle San Mateo y Oeste: Casa de Francisco Marín hoy de la empresa INDELMAQ, alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En este orden de ideas se observa del cuaderno principal en los folios que rielan desde el cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, que el ciudadano Juan Belo Correia Quintal, titular de la cédula de identidad N° 3.156.946 actuando bajo su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ferre Milleniun C.A, quedó plenamente notificado del presente procedimiento; una vez verificado como ha sido que la notificación del demandado se materializó, se observa que siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación, y habiéndose agotado las horas de despacho la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 887 del CPC que establece “Si faltare la demandada al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el articulo 362 del mismo código que preceptúa si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca”
Quedando firme de esta manera la pretensión del actor y así es declarado por este Juzgado, encontrándose amparada la presente acción en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Con la confesión de la demanda acepta los hechos controvertidos en el escrito libelar el actor probo los hechos alegados y ninguna prueba consta en le expediente que favorezca a la demandada. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO, incoado por el Abogado LEONARDO CUMBERBATCH, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.441.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.267, en contra del Ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRE MILLENNIUM, C.A., domiciliada en la Av. Fernández Padilla de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Demanda de Tercería presentada por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONERSA, C.A., en contra del ciudadano VILIAN PUPAK, y de la Sociedad Mercantil FERRE MILLENIUM, C.A. En consecuencia se ordena al ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.156.946, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, No. 17-31, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el Desalojo del inmueble constituido por de un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Fernández Padilla Nro: 17-31, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Principal (hoy Avenida Fernández Padilla, Sur: Casa de Isidoro Sacramento, Este: Calle San Mateo y Oeste: Casa de Francisco Marín hoy de la empresa INDELMAQ, libre de persona y bienes. Por resultar totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmado y sellado, en el Despacho de la ciudadana Juez del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, A Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho, en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA.
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