JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Septiembre de 2008
198º Y 149º

ASUNTO: BP12-V-2008-000811
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: AGNESE LOMBARDO DE UCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.972.132, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN A. TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.115, con domicilio procesal Octava Carrera Sur, No. 149, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MILDRED JOSEFINA BLANCA VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.040, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo, S/N, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


Corresponde a este Tribunal de Municipio dictar su pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana AGNESE LOMBARDO DE UCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.972.132, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la Abg. CARMEN A. TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.115, con domicilio procesal Octava Carrera Sur, No. 149, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; contra de la ciudadana Mildred Josefina Blanca Viamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.040, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo, S/N, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de Septiembre del año 2.006, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, con la ciudadana Mildred Josefina Blanca Viamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.040, que versa sobre un INMUEBLE de su propiedad, constituido por una Casa Habitacional tipo Unifamiliar ubicada en la Avenida Francisco Fajardo, S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que de común acuerdo fue fijado en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700,00) equivalentes a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en moneda anterior, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los CINCO (5) primeros días del siguiente mes, siendo condición expresa que la falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas, da a la ARRENDATARIA, el derecho de solicitar la resolución del referido contrato verbal y pedir la inmediata desocupación del inmueble. De tal manera pues, que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, comenzó a regir el día 01 de Agosto del año 2006 por un tiempo determinado o fijo de UN (1) AÑO, por lo que debía finalizar el día 01 de Agosto del año 2007, que a la ARRENDATARIA, ha incumplido con esta cláusula y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplada en el Articulo 34, Literal A, dando motivo al desalojo del inmueble arrendado, en virtud del atraso del cual es objeto, no habiendo cancelado ninguna mensualidad, es decir, que hasta la fecha tiene vencidos VEINTICINCO (25) MESES, lo cual sobrepasa los supuestos de la norma. Por lo que en efecto y formalmente demando en este acto a la ciudadana: MILDRED JOSEFINA BLANCA VIAMONTE, es su carácter de ARRENDATARIA del inmueble constituido por una (1) CASA de mi propiedad, ubicada Avenida Francisco Fajardo, S/N, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el JUICIO DE DESALOJO, y en consecuencia, deberá desocuparlo totalmente libre de personas y bienes.

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
De lo antes narrado y parcialmente trascrito este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad de la misma considera imprescindible determinar su propia competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa este Tribunal que estamos en presencia de una acción por Desalojo sobre un inmueble ubicado en la Av. Francisco Fajardo, S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; por lo que este Tribunal es el competente para el conocimiento de la presente demanda. Y así se decide.-

Ahora bien, el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, y al respecto se observa de la previa revisión del mismo, observa este Tribunal que no están llenos los extremos a los que se refiere los numerales 4, 5 y 6; toda vez que no se establece la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente acción, con especificación de sus linderos y demás datos necesarios para su identificación, igualmente no están claros los hechos y los fundamentos en los cuales versa la demanda, y así mismo hace alusión a aun documento de propiedad sobre el inmueble que no fue consignado conjunto el libelo de la demanda tal como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, por lo que hace procedente declarar la presente demanda inadmisible. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana AGNESE LOMBARDO DE UCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.972.132, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la Abg. CARMEN A. TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.115; en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA BLANCA VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.040, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA