REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000439

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2008-000439
PARTES ACTORAS: RONALD GUZMAN ROJAS, JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, JUAN PEREZ DIAZ Y ADELMO PARRA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.489.025, 13.154.381, 10.835.877, 8.351.107 y 4.063.172 respectivamente..
APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.813.
DEMANDADA: “TRANSLIBERTAD C.A”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veintinueve (29) de Septiembre del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la Ciudadana abogado YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.813., en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, dejándose expresa constancia que la parte demandada “TRANSLIBERTAD C.A”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de los ciudadanos RONALD GUZMAN ROJAS, JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, JUAN PEREZ DIAZ Y ADELMO PARRA BARRIOS, , titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.489.025, 13.154.381, 10.835.877, 8.351.107 y 4.063.172 respectivamente, quienes se desempeñaban como Chóferes de Gandolas, fue de tres años, ocho meses un día para el primero de los nombrados, tres años el segundo, dos años un mes dos días el tercero, seis años y seis meses el cuarto y el quinto cinco meses quince días, respectivamente entre un horario comprendido de Siete (07) de la mañana a Siete (07) de la noche, y que dicha relación laboral se interrumpió por despido de los trabajadores, es por lo que deben calculárseles sus beneficios laborales por los tiempos efectivamente prestados, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que las partes demandantes reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para todos los trabajadores demandantes, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “TRANSLIBERTAD C.A”, a cancelar a los actores, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de 4.000 Bs. F. / 30 días = Bs. F. 133,33 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. F. 141,32. El salario integral de 166,67 Bs. F. , alegado por la representación de los reclamantes de autos no se da por admitido, toda vez que el mismo no esta debidamente probado en los autos.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
A.- Para el trabajador RONALD GUZMAN ROJAS
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 07/01/2004 al 08/09/2007, por el tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses, le correspondería al trabajador una cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuerte con noventa y nueve céntimos que deberían reconocérsele, incluidos los dos días adicionales a que hace referencia el primer aparte del articulo in comento, (Bs. F. 33.432,99), cantidad a la que se condena a pagar a la demandada ; cantidad esta que resulta de multiplicar el salario diario con las respectivas Alí cuotas de utilidades y bonos vacacionales correspondientes a cada año de servicio prestado. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y bono vacacional (año 2004/2005,2006 y 2007), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de sesenta y seis días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto de Ocho mil setecientos noventa y nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 8.799,78). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades fraccionada correspondientes al período 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de diez días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto a cobrar de un mil trescientos treinta y tres con treinta céntimos (Bs. F. 1.333,30). ASI SE ESTABLECE
4.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “TRANSLIBERTAD C.A”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente y por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por este concepto la cantidad de ciento ochenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 141.32, le da un monto a cobrar de veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete con sesenta céntimos (Bs. F. 25.437,60). ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual la suma adeudada al ciudadano RONALD GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 19.489.025, es de SESENTA Y NUEVE MIL TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE (Bs. F. 69.003,67), Los intereses moratorios serán calculados desde el 8 de septiembre del año 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

B.- Para el trabajador JAIRO ROJAS BRUCES.
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 07/01/2005 al 14/01/2008, por el tiempo de tres (03) años , le correspondería al trabajador una cantidad de veinticuatro mil ciento cinco con ochenta y siete céntimos que deberían reconocérsele, incluyendo los dos adicionales a que hace referencia el primer aparte del articulo in comento, (Bs. F. 24.105,87), cantidad a la que se condena a pagar a la demandada. Cantidad esta que resulta de multiplicar el salario diario con las respectivas Alí cuotas de utilidades y bonos vacacionales correspondientes a cada año de servicio prestado. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y bono vacacional (año 2005,2006, 2007 y 2008), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de cincuenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto de seis mil seiscientos sesenta y seis, con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.666,50). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades fraccionada correspondientes al período 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto a cobrar de un mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 1.999,95). ASI SE ESTABLECE.
4.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “TRANSLIBERTAD C.A”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente y por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por este concepto la cantidad de ciento cincuenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 141.32, le da un monto a cobrar de veinte y un mil ciento noventa y ocho. (Bs. F. 21.198). ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual la suma adeudada al ciudadano JAIRO ROJAS BRUCES, titular de la cédula de identidad No. 13.154.381, es de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 50.970,32), Los intereses moratorios serán calculados desde el 14 de Enero del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

C.- Para el trabajador WILLIANS GUZMAN.
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 12/12/2005 al 14/01/2008, por el tiempo de tres (03) años , le correspondería al trabajador una cantidad de veinticuatro mil ciento cinco con ochenta y siete céntimos que deberían reconocérsele, incluyendo los dos adicionales a que hace referencia el primer aparte del articulo in comento, (Bs. F. 24.105,87), cantidad a la que se condena a pagar a la demandada. Cantidad esta que resulta de multiplicar el salario diario con las respectivas Alí cuotas de utilidades y bonos vacacionales correspondientes a cada año de servicio prestado. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y bono vacacional (año 2005,2006, 2007 y 2008), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de cincuenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto de seis mil seiscientos sesenta y seis, con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.666,50). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades fraccionada correspondientes al período 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto a cobrar de un mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 1.999,95). ASI SE ESTABLECE.
4.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “TRANSLIBERTAD C.A”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente y por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por este concepto la cantidad de ciento cincuenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 141.32, le da un monto a cobrar de veinte y un mil ciento noventa y ocho. (Bs. F. 21.198). ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual la suma adeudada al ciudadano WILLIANS GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 10.835.877, es de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 50.970,32, Los intereses moratorios serán calculados desde el 14 de Enero del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
D.- Para el trabajador JUAN PEREZ DIAZ.
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/01/2001 al 01/07/2007, por el tiempo de seis (06) años y seis (06) meses , le correspondería al trabajador una cantidad de cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco que deberían reconocérsele, incluyendo los dos días adicionales a que hace referencia el primer aparte del articulo in comento, (Bs. F. 52.995), cantidad a la que se condena a pagar a la demandada. Cantidad esta que resulta de multiplicar el salario diario con las respectivas Alí cuotas de utilidades y bonos vacacionales correspondientes a cada año de servicio prestado. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y bono vacacional (año 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de ciento trece días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto de catorce mil novecientos noventa y nueve bolívares fuerte, con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 14.999,62). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades fraccionada correspondientes al período 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de ocho días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto a cobrar de un mil sesenta y seis bolivares fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.066,64). ASI SE ESTABLECE.
4.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “TRANSLIBERTAD C.A”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente y por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por este concepto la cantidad de doscientos diez días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 141.32, le da un monto a cobrar de veinte y nueve mil seiscientos setenta y siete con veinte céntimos (29.677,20). ASI SE ESTABLECE.
Por lo cual la suma adeudada al ciudadano JUAN PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 8.351.107, es de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA YSEIS CENTIMOS (Bs. F. 98.738,46, Los intereses moratorios serán calculados desde el 14 de Enero del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
E.- Para el trabajador ADELMO PARRA
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 07/08/2007 al 22/01/2008, por el tiempo de cinco (05) meses quince (15) días, le correspondería al trabajador una cantidad de dos mil ciento diecinueve bolívares fuerte con ochenta céntimos. (Bs. F.2.119.80) , cantidad a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de seis punto veinticinco (6,25) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto de ochocientos treinta y tres bolívares fuerte, con treinta y un céntimos (Bs. F. 833,31). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado se le debe cancelar al trabajador la cantidad de dos punto noventa y un (2,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. F. 133,33, le da un monto a cobrar de trescientos ochenta y siete bolívares fuerte con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 387,99). ASI SE ESTABLECE.
4.- .- Por concepto de Utilidades fraccionada correspondientes a los cinco meses trabajados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de seis punto veinticinco (6,25) días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 133,33, le da un monto a cobrar de ochocientos treinta y tres mil bolívares fuerte con treinta y un céntimos (Bs. F. 833,31). ASI SE ESTABLECE.

5.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “TRANSLIBERTAD C.A”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente y por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por este concepto la cantidad de veinticinco días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 141.32, le da un monto a cobrar de tres mil quinientos treinta y tres bolívares fuerte. (Bs. F. 3.533). ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual la suma adeudada al ciudadano ADELMO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 4.063.172, es de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.707,41), Los intereses moratorios serán calculados desde el 22 de Enero del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.



D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a las partes actoras, ciudadanos RONALD GUZMAN ROJAS, JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, JUAN PEREZ DIAZ Y ADELMO PARRA BARRIOS, , titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.489.025, 13.154.381, 10.835.877, 8.351.107 y 4.063.172 respectivamente, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez