REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000508
PARTE ACTORA: CARLOS SIMON BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS
PARTE DEMANDADA: GOSTECA, C.A. SERVICIOS INDUSTRIALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de septiembre de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano CARLOS SIMON BRITO, titular de la cédula de identidad N° 3.015.673, asistida por la abogado en ejercicio LOLYVETTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.931.719, Inpreabogado bajo el N° 103.703, y por la empresa GOSTECA, C.A. SERVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 9 de octubre de 1.995, anotado bajo el N° 49, Tomo 1-A, comparece la abogado en ejercicio HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.688.905, Inpreabogado bajo el N° 80.572, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los folios 35 al 37 del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor CARLOS SIMON BRITO, ya identificado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo ya identificada. La apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, a tales fines se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al siete (7), con respecto a la reclamación del trabajador allí contenida, que suman un total de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs.939,04), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700), ya que reconocen que: “Existió la relación de trabajo, asimismo que le fueron pagadas sus prestaciones sociales al actor, sin embargo, la parte demandada rechaza la reclamación del Bono de útiles escolares, establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, del año 2007-2009, por considerar que no le es aplicable, así como la cláusula 45, 42 y 43. No obstante a ello y a los fines de ponerle fin a este litigio la empresa ofrece Un Bono Unico de por el monto ya descrito”, pagadero en una única cuota por un monto de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700), cuyo monto será pagado mediante cheque a nombre del demandante el 03 de octubre de 2008, el cheque será consignado por ante la URDD dejando copias del cheque recibido por el actor con su firma e identificación, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el actor, por tener facultades para transigir sobre sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el demandante, presente en este acto, declara que no tiene nada más que reclamar por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones contenidas en el libelo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El actor y su abogado asistente,




La apoderada judicial de la demandada







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”