REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002764
SOLICITANTES: RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL

Por recibida la transacción suscrita en fecha trece (13) de junio de 2008, anótese en los libros de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal, presentada por el Abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.664.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A Sgdo., carácter el suyo que consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 23 al 27 del presente expediente, por una parte y por otra parte comparece el ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.455.646, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO BOUCHARD, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.638, por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se da por terminada la presente causa y se ordenará su archivo judicial. Se expiden las copias certificadas solicitadas por las partes. Dicha homologación no pudo ser proveída en su oportunidad por cuanto la empresa requería la autorización expresa por parte de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para transigir, que fue solicitada mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, que fue consignada en fecha 14 de agosto de 2008, tal como consta al folio 37 al 39. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 m. Conste. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”