REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000856
PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL SIFONTES SABALLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL SIMO 2000, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 24 de Septiembre de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral, a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio YOLIMAR MAITA, titular de la cédula de identidad N° 11.422.117, Inpreabogado N° 100.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder original que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente, por la empresa demandada SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL 2000, C.A. (SIMO 2.000, C.A)., comparece el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 11.413.987, Inpreabogado N° 89.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de Poder apud acta que riela a los folios 33 al 35 con plenas facultades para transigir. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la apoderada del actor abogado YOLIMAR MAITA, ya identificada, en nombre de su representado ciudadano IVAN RAFAEL SIFONTES SABALLO, identificado en autos, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada CARLOS AGAR VILLASMIL, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al cinco (5), con respecto a la pretensión del trabajador allí contenida, que suman un total de SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.7.901,90), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.4.184,22), desglosados de la siguiente manera:1) mediante cheque que consigna en este acto y entrega a la apoderada judicial de la parte actora, identificado con el N° 00054007 del Banco Confederado de fecha 23 de septiembre de 2008 a nombre del trabajador, emitido de la cuenta Corriente 01410014890141001394, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.398,62) 2) la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.785,60), cuya cantidad se encuentra consignada en el expediente BP02-S-2008-002026, que corresponde a la Consignación de Prestaciones Sociales, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en este acto las partes están de acuerdo que dicha cantidad será retirada por parte del beneficiario ciudadano IVAN SIFONTES, una vez realizado dicho trámite, en virtud que la cantidad ya descrita forma parte integrante del presente acuerdo, este Tribunal procederá a oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines que sea remitida la constancia de haber recibido el trabajador-beneficiario las cantidades de dinero consignadas a su favor, para que este Tribunal verificado dicho retiro proceda a dar por terminado y ordenar el archivo del presente asunto, las cantidades descritas y la consignada en este acto son aceptadas libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la apoderada judicial en nombre del actor, por tener facultades para transigir, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción la apoderada judicial del demandante, presente en este acto, declara en nombre de su representado que este no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto se cumplan los pagos de las cantidades establecidas en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
La apoderada judicial del demandante,



El apoderado judicial de la demandada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”