REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004208
INTERVINIENTES: ICM PROYECTOS 2001, C.A., y JUAN GÓMEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL

Por recibida la presente transacción, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, anótese en los libros de entrada de causa. Vista la transacción suscrita y presentada por las partes de manera voluntaria, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, por la Abogada en ejercicio JOSÉ GABRIEL GALVIS y CHERRY MAZA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad N°15.875.856 y 14.632.458, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.116.048 y 106.441, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.000, bajo el N°48, Tomo A-75, con una última reforma de sus Estatutos Sociales, contenida en documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 50 A-49 de fecha 29 de julio de 2005, cuya representación se evidencia de copia de Poder que riela a los folios nueve (9) al doce (12) del presente expediente, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, anotado bajo el N° 24, Folio 24, con facultades expresas para transigir, por una parte; y por la otra, el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.511.908, asistido por el Abogado en ejercicio YARITH CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.035.511, inscrito en el Instituto Previsión abogado bajo el N° 116.059; por cuanto la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público ni a disposición expresa prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena su archivo judicial. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m. Conste. La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”