REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000812
Vista la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, para seguir conociendo de la presente causa, invocada por la apoderada judicial de la demandada, por considerar que la parte actora al momento del despido gozaba de inamovilidad laboral en virtud del salario devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo, y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1° del Decreto de salario mínimo publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-07, de Decreto No. 5.318, lo siguiente:
Artículo 1°: Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007.
Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domesticas y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicio para el patrono.
Establece el artículo 1° del Decreto de Inamovilidad publicado en Gaceta Oficial Nº 353.704, de fecha 30-03-07, Decreto Nº 5.265, lo siguiente:
Artículo 1°: Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en Decreto Nº 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).
Artículo 2° : Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción del personal, mediante el procedimiento de
negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
A la luz de de los artículo anteriormente transcritos, se constata que la inamovilidad laboral hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejorar en las condiciones, y al traslado distinto al puesto de trabajo, indicando el procedimiento a seguir en caso de que los trabajadores sean objeto de un despido injustificado cuando estos gocen de inamovilidad laboral. Cursivas del Juzgado.
Ahora bien, el caso que nos ocupa se encuentra relacionado con un despido injustificado efectuado a un trabajador, el cual se encuentra amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial dada su condición de trabajador del sector privado, no exceptuado de inamovilidad laboral, condición especial aceptada por ambas partes, en la instalación de la audiencia preliminar en acta cursante al folio 14, se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que ningunas de las partes hizo uso del derecho concedido por la Ley de solicitar la calificación del despido en el caso de el trabajador, perdiendo de esa manera el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, tampoco se evidencia la autorización del despido en caso del empleador, empero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidencia que la acción pretendida por el reclamante es simple y sencillamente el cobro de dinero de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, estimadas por el reclamante en un monto total de de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.815,50), para lo cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo afirma la jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo de la presente causa en la fase de mediación. Así se decide.
Cosa distinta sería que, el accionante en su petitorio pretendiera accesoriamente que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competente le calificara el despido como injustificado y ordenar el reenganche de pago de salarios caídos, dadas las condiciones especiales de inamovilidad bajo la cual se encuentra amparado el accionante siendo que dicho pronunciamiento sobre la procedencia o no de tal petitorio es materia de fondo y le correspondería al Juez de Juicio competente. Así se establece.
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Afirma la jurisdicción que tiene el Poder Judicial a través de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para seguir conociendo de la presente causa, por cobro de las Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, estimados por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Segundo: Sin lugar el alegato de falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, de seguir conociendo de la presente causa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Finalmente este tribunal exhorta a los abogados de no seguir entorpeciendo la actividad jurisdiccional del tribunal de la causa, por que de lo contrario se estaría violentando los principios procesales de celeridad y economía procesal imperante en el nuevo proceso laboral, al realizar alegatos de tal naturaleza, que hoy motivan esta decisión.
Se hace del conocimiento de las parte que la prorroga de la audiencia preliminar tendrá lugar al DECIMO (10°) día hábil a las 2:00, p.m., dicho lapso se computará vencido el lapso concedido a las partes para ejercer el medio de impugnación respectivo contra dicha decisión. (Destacado del Juzgado).
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se público la anterior decisión, siendo las 09:30, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LCRH.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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