REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001032
Visto el alegato de falta de cualidad formulada por el ciudadano ORLANDO ABRAHAM CAMACHO BERMUDEZ, identificado en autos, en el acto de instalación de la audiencia preliminar quien expuso textualmente lo siguiente:
Si bien es cierto constatando de manera procesal la falta de cualidad del demandado y notificado conforme a lo establecido en el petitorio del libelo de la demanda y conforme a los estatutos de la sociedad mercantil ALFARERIA MILENIUM, presentados en copia simples verificados por este Tribunal se puede evidenciar que el ciudadano en comento no es directivo, no es apoderado, no tiene potestad para representar a empresa y por ende adolece de potestad para representar a la misma es por lo que solicito a este Tribuna se decreta la falta de cualidad y de la misma manera solicito que las pruebas presentadas en la presente audiencia sean revisadas sustanciadas y admitidas conforme a derecho.
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá de contener los siguientes datos:
1. Nombre (sic)..
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto (sic)..
Sentado lo anterior se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora procedió a demandar formalmente por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil ALFARERIA MILENIUM, C.A., solicitando la notificación de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano ORLANDO ABRAHAM CAMACHO BERMUDEZ, sin especificar en su libelo que representación ostentaba dicho ciudadano en nombre de la demandada, es decir no se indico si era el representante legal, judicial o estatutario de la misma, por lo que debió forzosamente el tribunal sustanciador ordenar un despacho saneador al respecto, mas sin embargo el tribunal ordeno subsanar el libelo, obviando tal requerimiento, subsanado el libelo por el reclamante en los términos ordenados, se procedió a admitir el escrito libelar, librándose el cartel respectivo a la sociedad mercantil ALFARERIA MILENIUM, C.A., en la persona del ciudadano ORLANDO ABRAHAM CAMACHO BERMUDEZ, sin la indicación del carácter que ostenta dicho ciudadano en la demandada, empero se observa al folio 23 del presente expediente, que practicada la notificación de la sociedad mercantil demandada, dicha notificación fue entregada en al sede de la empresa accionada, siendo recibida por el ciudadano WILMER TROCONIS, quien manifestó ser jefe de planta de la referida empresa, indicando estar autorizado para recibir ese tipo de documentos, por lo que pareciera que la demandada de autos se encontrara notificada, dado que se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo para traer a la sociedad mercantil al proceso, quien no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ante tal confusión en aras de garantizar el derecho a al defensa y el debido proceso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena Reponer la causa al estado en que el tribunal sustanciador ordene librar despacho saneado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte actora subsane el libelo de la demanda indicando el carácter que ostente la persona indicada en representación de la demandada, es decir quien ostente la representación judicial, legal o estatutaria de la referida sociedad mercantil, indicándose su nombre y apellido. Así se establece.
En lo que respecta a la falta de cualidad invocada por el ciudadano ORLANDO ABRAHAM CAMACHO BERMUDEZ, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente el real y verdadero accionado es la sociedad mercantil ALFARERIA MILENIUM, C.A., y no la persona del ciudadano ORLANDO ABRAHAM CAMACHO BERMUDEZ, por lo que el referido ciudadano no tiene la legitimación para ejercer tal derecho, debido a que no se indico de manera veraz el carácter para ser llamado a juicio, es decir no se indico en el libelo si era el representante legal judicial o estatutario de la demandada, por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de falta de cualidad invocada por el compareciente, debido que la presente acción no se incoó en contra de su persona. Así se decide.
En consecuencia se deja sin efecto la prorroga de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conste:
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30, a.m. Conste:
La Secretaria,


MJCG/LCRH.-



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”