REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000141
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SOTILLO POYESCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14.828.323.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE Y YOLIMAR MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CODIGO UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 11, tomo A-19 del 09-05-2005.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO LEONES Y ANIER OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.399 y 98.116 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SOTILLO PROYESCA, mediante la cual señala que en fecha 28-06-2005 inició sus labores como oficial de seguridad para la empresa SEGURIDAD CODIGO UNO, que devengaba un salario de Bs.672.915,83, que en fecha 04-01-2007 decide renunciar a la referida empresa y a tales fines procedió a trabajar el preaviso de ley y, siendo que no le han cancelado sus prestaciones sociales ni lo concerniente a la Ley de Programa de Alimentación ni seguro social, procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, hora duodécima y la cesta ticket, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.|10.040.300,78 además de costas y costos procesales, intereses de mora e indexación.
Recibida la demanda en fecha 13-02-2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste procedió a admitir la misma en fecha 15-02-2007, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 25-05-2007, siendo presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo acto fue sujeto a tres prolongaciones, siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.
En fecha 17-07-2007, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12-08-2008, en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informe promovidas por las partes, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación respectivamente, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal reitera que el mismo no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen, por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.
El tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y a tales fines procedió a llamar a los testigos EDGAR JOSE RIVAS MEDINA, DIXON RAFAEL RONDON ABAD Y JESUS RAFAEL DIAZ LOPEZ, los cuales no atendieron al llamado del tribunal declarándose desiertos sus dichos.
En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: recibos de pagos hechos al trabajador y copia de los controles de vigilancia, estos se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Las referidas a una copia de carta de invitación y su anexo hecha al ciudadano Alí Muñoz por parte de la Defensoría del Pueblo, a los fines de tratar asunto planteado por el actor, el tribunal no valora la misma por haber sido impugnadas por la demandada.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, resulta inoficiosa su exhibición, en virtud que estos fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos en audiencia de juicio. El Acta de mediación de la defensoría del pueblo nada aporta a la controversia. El contrato de trabajo no se valora por cuanto no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo nada aporta a esta controversia por lo que se desecha su valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, JESUS DIAZ, JESUS GOMEZ, JOSE ZARAZA, ELIEZER ALFONSO, JOSE HERNANDEZ, ELVIS SOTO, DANIEL REQUENA, LEONEL VILLAEL, ALEXIS CERMEÑO y PEDRO GUTIERREZ, éstos no atendieron al llamado del tribunal por lo que se declararon desiertas sus deposiciones.
En cuanto a las pruebas documentales referidas a los recibos de pago, pago de vacaciones y pago de utilidades, el tribunal ratifica lo dicho anteriormente. La referida a la empresa SODEXHO PASS no se valora por cuanto emana de un tercero que no vino a ratificarla en juicio.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas, la dirigida al BANCO FONDO COMUN se valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del cheque allí indicado, el cual se corresponde a las vacaciones del año 2005. Y la referida a la empresa SODEXHO PASS el tribunal valora la misma conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los períodos que le fueron cancelados al actor por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades concedidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano SOTILLO quien manifestó que prestó servicios aproximadamente diecinueve meses, que nunca salio de vacaciones, que para tener un día libre tenía que trabajar 24 horas, que trabajó seis meses de día pero hacia un día nocturno, que el día libre era fijo, que nunca le pagaron sus prestaciones sociales.
En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, el cargo desempeñado por el actor, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:
1.- El salario devengado por el actor.
2.- La jornada de trabajo
3.- Lo concerniente a la cesta ticket.
4.- La pretensión del actor.
En cuanto al salario devengado por el actor se evidencia de los recibos de pago consignados que quedaron reconocidos por las partes los montos que serán utilizados para el cálculo de los beneficios laborales. Y así se decide.-
En cuanto a la jornada de trabajo, el tribunal observa lo siguiente siendo que el cargo desempeñado por el actor es de vigilante, el mismo esta comprendido en los trabajadores exceptuado de jornada tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su jornada no puede exceder de 11 horas incluyéndose en esta la hora de comida y, siendo que el actor pretende la cancelación de una hora extra, recayendo sobre sus hombros el hecho de probar la labor extra por ser un excedente de condiciones normales de trabajo, al no traer elemento probatorio alguno que demuestre tal circunstancia, forzoso es para el tribunal negar la pretensión aducida por este. Y así se decide.-
En cuanto a la cesta ticket evidencia el tribunal lo siguiente, de la prueba de informe recibido de la empresa SODHEXO PASS se evidencia que el actor recibió dicho beneficio a partir del 12-12-2007 hasta el 27-05-2008, pero siendo que quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo como su duración, es decir del 28-06-2005 al 04-01-2007, de una simple operación aritmética se evidencia que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar los ticket de alimentación durante toda la vigencia de la relación laboral, razón por la cual forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de la misma durante el período de tiempo que no fue beneficiado el actor, tomando en cuenta los días efectivos de trabajo que serán determinados de los recibos de pago correspondientes, teniendo en consideración los siguientes lineamientos: El lapso correspondiente del 28-06-2005 hasta el 26-04-2006 el valor del correspondiente cupón o ticket, será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio. Y así se decide.-
De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor, tomando en cuenta el tiempo de duración de la misma:
Fecha de inicio: 28-06-2005
Fecha de terminación: 04-01-2007
Antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de un año (01), seis meses (06) meses y cinco (05) días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago conformado por el salario diario adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades:
28-06-2005 al 28-07-2005: 0 días
28-07-2005 al 28-08-2005: 0 días
28-08-2005 al 28-09-2005: 0 días
28-09-2005 al 28-10-2005: 05 días x Bs.14.224, 82 = Bs.71.124, 10
28-10-2005 al 28-11-2005: 05 días x Bs.15.852, 37 = Bs.79.261, 85
28-11-2005 al 28-12-2005: 05 días x Bs.16.939, 12 = Bs.84.695, 60
28-12-2005 al 28-01-2006: 05 días x Bs.16.324, 87 = Bs.81.624, 35
28-01-2006 al 28-02-2006: 05 días x Bs.16.466, 62 = Bs.82.331, 10
28-02-2006 al 28-03-2006: 05 días x Bs.17.884, 12 = Bs.89.420, 60
28-03-2006 al 28-04-2006: 05 días x Bs.17.929, 98 = Bs.89.649, 90
28-04-2006 al 28-05-2006: 05 días x Bs.22.169, 22 = Bs.110.846, 10
28-05-2006 al 28-06-2006: 05 días x Bs.22.006, 22 = Bs.110.031, 10
Total Bs. 798.984,70
28-06-2006 al 28-07-2006: 05 días x Bs.29.636, 61 = Bs. 148.183,05
28-07-2006 al 28-08-2006: 05 días x Bs.31.779, 06 = Bs.158.895, 30
28-08-2006 al 28-09-2006: 05 días x Bs.30.564, 99 = Bs.152.824, 95
28-09-2006 al 28-10-2006: 05 días x Bs. 32.128,63= Bs.160.643, 15
28-10-2006 al 28-11-2006: 05 días x Bs.37.322, 57 = Bs.186.612, 85
28-11-2006 al 28-12-2006: 05 días x Bs. 31.251,18= Bs.156.255, 90
28-12-2006 al 04-01-2007: 05 días x Bs. 38.098,41= Bs.190.492, 05
25 Dias x Bs.38.098, 41 = Bs.952.460, 25
Total: Bs.2.106.367, 50
Antigüedad Bs. 2.905.352,20, pero siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.1.689.998, 15 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:
2005-2006: 15 días + 07 días:
Fracción 2006-2007: 08 días + 04 días
34 días x Bs.27.607, 55 = Bs.938.656, 70
Total Bs.938.656, 70 y siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.740.207, 50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas: 7,5 días x Bs. 27.607,55 = Bs.207.056, 62 y siendo que el actor demandó la suma de Bs.168.228, 89 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se establece.-
Cesta Ticket: El lapso correspondiente del 28-06-2005 hasta el 26-04-2006, tomando en cuenta el valor del correspondiente cupón o ticket, es decir, será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio discriminados de la siguiente manera:
2005: 138 Dias x 0, 25 (Bs.29.400, oo) = Bs. 1.014.300, 00
2006: 129 Dias x 0, 25 (Bs.37.632, oo) = Bs. 1.213.632, 00
Total: Bs. 2.227.932, oo
Total de prestaciones sociales y beneficio de la cesta ticket: Bs.4.826.366, 54. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 04-01-2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales , se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación solo procederá en el caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, solo para el caso de la ejecución forzosa, el Juzgado Ejecutor, o este de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE SOTILLO en contra de la empresa SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., y se ordena a la misma a la cancelación de los siguientes montos:
Antigüedad: Bs.1.689.998, 15 (Bsf. 1.689,99)
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs.740.207, 50 (Bsf.740, 20)
Utilidades fraccionadas: Bs.168.228, 89 (Bsf.168, 22)
Cesta Ticket: Bs. 2.227.932, oo (Bsf.2.227, 93)
Total de prestaciones sociales y beneficio de la cesta ticket: Bs.4.826.366, 54 (Bsf.4.826, 36).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 04-01-2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales , se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación solo procederá en el caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, solo para el caso de la ejecución forzosa, el Juzgado Ejecutor, o este de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribi Yánez
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maribi Yánez
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