REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000485
PARTE ACTORA: YNGINIO JOSE SERRAMERA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.167.975
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.378 y 100.215 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 11, Tomo A-19 de fecha 9 de mayo de 2003, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: REINALDO LEONES y ANIER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.399 y 98.116 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados Sandino Duarte y Yolimar Maita, apoderados judiciales del ciudadano Ynginio José Serramera Hernández, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que éste último comenzó a prestar servicios el 10 de mayo del 2006, desempeñando el cargo de oficial de seguridad para la empresa SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., cumpliendo a cabalidad sus labores en un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., devengando un salario de Bs.654.372,83; que el 15 de diciembre del año 2006 decide renunciar y laborar el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa en ningún momento quiso conciliar acerca de los pasivos laborales, manifestando que no adeuda nada, por lo que acuden a esta instancia y exigen el pago de lo siguientes conceptos con fundamento en los artículos 108, 218, 219, 223, 174, 155, 156, 195, 196, 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: antigüedad acumulada: Bs.1.041.543,45 (45 días), vacaciones fraccionadas (8,75 días): Bs.190.858,76, bono vacacional (4,08 días): Bs.88.994,71, utilidades fraccionadas: (8,75 días): Bs.190.858,76, por hora duodécima (214) Bs.551.657,76, hora de descanso (214) Bs.424.351,30, diferencia por la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores: Bs.1.794.600,00, domingos trabajados: Bs.326.025,00, totalizado su petitum en Bs.4.611.889,74, solicitando la condena en costas.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de agosto del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: se alteró el orden de promoción de pruebas y se comenzó con el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, a fin que éstos se incorporen a sus labores habituales lo más pronto posible, y una vez que fueron llamados por el alguacil del tribunal los promovidos por el accionante, ciudadanos Edgar José Medina y Dixon Rafael Rondón Abad, éstos incomparecieron, declarándose desiertos su dichos, asimismo, no comparecieron los ciudadanos Pedro González, Jesús Díaz, Jesús Gómez, José Zaraza, Eliécer Alfonso, José Hernández, Elvi Soto, Daniel Requena, Leonel Villael, Alexis Cermeño y Pedro Gutiérrez, promovidos por la accionada, adquiriendo la misma consecuencia jurídica. En cuanto a la solicitud de exhibición de recibos de pago y del contrato de trabajo, los primeros fueron consignados por la parte actora desde mayo hasta noviembre del 2006, siendo reconocidos estos por la representación de la demandada, demostrándose con ello lo devengado por el hoy accionante (folios 29 al 42), y con respecto a la exposición del contrato de trabajo, no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se active la presunción que el documento está o ha estado en posesión del demandado, por lo que no es aplicable la consecuencia jurídica de no exhibición del contrato. Por su parte, la parte accionada promovió algunos recibos de pago, del mismo tenor de los consignados por la parte actora, ya valorados (folios 51 al 60). La prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común dio como respuesta al tribunal que el ciudadano Ynginio Serramera en fecha 29 de noviembre recibió la cantidad de Bs.128.081,25, sin embargo, no logró determinar bajo que concepto ni por quien fue realizado tal depósito, pero hacen la salvedad que la cuenta pertenece a la accionada y que no poseen información con respecto a la tarjeta de alimentación, consignando los movimientos de la cuenta, y en tal sentido se valora (folios 88 al 92). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Ynginio Serramera, quien aseveró que prestó servicios a la accionada por siete meses, cinco días, en un horario de seis de la mañana hasta las siete en punto, esperando relevo, que nunca cobró prestaciones sociales ni bono de alimentación, este último según la empresa le era depositado, pero que prácticamente nunca lo cobró, que la accionada posee aproximadamente como ochenta vigilantes.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
De la pretensión deducida confrontada con la contestación a la demanda, se evidencia que la controversia está circunscrita a determinar la procedencia de las horas extraordinarias demandadas: la hora duodécima y hora de descanso, los días domingos laborados, las prestaciones sociales y la obligación patronal prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Pues bien, con respecto a las horas extraordinarias, sostienen los apoderados judiciales del demandante que éste laboró como vigilante 214 horas duodécimas y de descanso, en virtud que cumplió su jornada desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., horario que no concuerda con lo dicho por el ciudadano Ynginio Serramera, pues indicó al tribunal que laboró de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., sin embargo, tales horas representan un exceso legal que en reiteradas decisiones de la Sala Social de nuestro máximo tribunal se ha establecido que corresponde su probanza a quien las alegue, en tal sentido, la hora duodécima es la doceava hora de la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a los trabajadores no sometidos a límites de jornada, siempre y cuando no exceda de once horas, incluyendo una hora de descanso, supuesto establecido en el literal “b”, como es el caso de los vigilantes, siendo así, no hay elementos en autos ni testimonios que sustenten los excesos horarios demandados, por lo que forzoso es desestimar tal pretensión, y la misma consideración es extensible a los días domingos reclamados, pues se supone que fueron cancelados por la accionada los efectivamente trabajados por el hoy demandante, tal como se observa de los recibos de pago, debiendo de igual forma demostrar el excedente dominical laborado, y así se declara.-

En cuanto al cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no se advierte en actas que la demandada haya acatado lo dispuesto en su artículo 4, pues aunque sostuvo en su contestación que había realizado el pago liberatorio de la mencionada obligación mediante el servicio de una tarjeta, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía probar el pago de dicha obligación alimentaria, de tal manera que debe dar cumplimiento retroactivo conforme lo establece el artículo 37 del Reglamento de la referida ley, atendiendo a la unidad tributaria vigente para la el momento que de efectivo cumplimiento, cuyos días a pagar serán tomados de los recibos de pagos que rielan en actas; y por cuanto tampoco se evidencia que haya honrado las prestaciones sociales demandadas, es por lo que se ordena el cálculo, como sigue: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 71 de su Reglamento vigente, con respecto a las vacaciones y utilidades fraccionadas, se ordena su cálculo tomando como base salarial los recibos de pago cursantes en autos, según las previsiones de los artículos 174 en su Parágrafo Primero y 225 de la ley in commento, y así se establece.-

De seguidas se efectúan los cálculos correspondientes:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2006:
Agosto: Bs.19.878,24 x 5 días = Bs.99.391,20
Septiembre: Bs.21.623,87 x 5 días = Bs.108.119,35
Octubre: Bs.22.469,51 x 5 días = Bs.112.347,55
Noviembre: Bs.21.865,49 x 5 días = Bs.109.327,45

Total: Bs.429.185,55

Antigüedad adicional: 25 días x Bs.21.459,27 = Bs.536.481,75
Total a pagar por antigüedad: Bs.965.667,30 ( BsF.965,66)

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
12,83 días x Bs.20.606,23 = Bs.264.377,93
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.264.377,93 (BsF.264,37).

Utilidades fraccionadas:
7,5 días x Bs.20.606,23 = Bs.154.546,72
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.154.546,72 (BsF.154,54)

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.1.384.591,95 (BsF.1.384,59)

Días a pagar por la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
2006:
Mayo: 6 días
Junio: 30 días
Julio: 30 días
Agosto: 30 días
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre. 30 días

El mencionado beneficio deberá cancelarse por la empresa, en dinero en efectivo a titulo indemnizatorio, tomando en cuenta las jornadas efectiva de trabajo descrita, mediante la realización de la experticia correspondiente, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, tal como se refirió ut supra.Y asi se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano YNGINIO JOSÉ SERRAMERA HERNÁNDEZ contra la empresa SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs.965.667,30 ( BsF.965,66).
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.264.377,93 (BsF.264,37). Utilidades fraccionadas: Bs.154.546,72 (BsF.154,54).
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.1.384.591,95 (BsF.1.384,59).
Días a pagar por la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
2006:
Mayo: 6 días
Junio: 30 días
Julio: 30 días
Agosto: 30 días
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre. 30 días

El mencionado beneficio deberá cancelarse por la empresa, en dinero en efectivo a titulo indemnizatorio, tomando en cuenta la jornada efectiva de trabajo descrita, mediante la realización de la experticia correspondiente, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez