REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000834
PARTE ACTORA: ROSA ISAIAS ROJAS DE SUAREZ, VLADIMIR GREGORIO SUAREZ ROJAS y YANINS DE LA CRUZ SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 2.742.216, 8.468.741 y 8.469.747 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FIGUERA y WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.499 y 30.054 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD “SALUDANZ”, ente creado a través de la Ley Aprobatoria de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 338 Extraordinario en fecha 05 de Diciembre de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO GUZMAN, ROSA PEREIRA, LISBETH ARISTIMUÑO, RORAIMA ROMERO, BRENDA ROJAS, GLADYS RAMOS, NEIDY ALVAREZ, PETER FERNANDEZ, HUMBERTO RODRIGUEZ, RAQUEL ARANGUREN, SYBILL ROBINSON y Otros inscritos en el Inpreabogado bajo los números respectivamente. 103.791, 106.351, 84.903, 29.896, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados José Angel Figuera Figuera y William Díaz Díaz, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Rosa Isaías Rojas de Suárez, Vladimir Gregorio Suárez Rojas y Yanins De La Cruz Suárez Rojas, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que dichos ciudadanos son causahabientes del ciudadano Diógenes De Jesús Suárez, quien comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 1978 para el Centro de Salud Aragua de Barcelona, desempeñando el cargo de ayudante de depósito, que fue transferido al Instituto Anzoatiguense de la Salud adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, siendo el último cargo desempeñado el de ayudante (obrero) de servicios generales en el Hospital Rafael Rangel de Aragua de Barcelona hasta que falleció el 21 de octubre de 1995; que los herederos notificaron tal circunstancia al patrono, a los fines que les cancelaran las prestaciones sociales generadas por 17 años, 8 meses y 20 días, siendo infructuosas las gestiones para ello; que el instituto de salud notificó a los causahabientes que cancelarían las prestaciones sociales en Bs.1.611.918,03, cantidad que resultó ínfima, pues se hizo efectiva en fecha 16 de abril del 2007, suma dineraria que sufre un deterioro debido a los índices inflacionarios del país, al no cancelarse los intereses de mora ni la indexación, violando normativas contenidas en la Legislación Venezolana, por lo que solicitan ante esta instancia la cancelación de Bs.4.545.677,33 por intereses de mora sobre prestaciones sociales y Bs.13.959.210,13 por corrección monetaria, costas y costos del proceso.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar, pues el Instituto Anzoatiguense de la Salud, incompareció, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, debido a que goza de privilegios procesales. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas de la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de septiembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, quien fue la única compareciente en la fase preliminar: en original poder otorgado por los hoy demandantes al abogado José Angel Figuera, cuya representación no está en tela de juicio, por lo que se obvia su valoración (folios 13 al 14). En copia simple declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana Rosa Isaías Rojas de Suárez en fecha 29 de abril de 1997 por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demostrándose el trámite judicial realizado, lo cual no está debatido (folios 16 al 19). En original acta de defunción que certifica que el ciudadano Diógenes De Jesús Suárez falleció en fecha 21 de octubre del de 1995, y así está reconocido por la parte accionada (folio 20). En copia simple “hoja de enganche” que evidencia el ingreso del finado al otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 29 de febrero del 1973, lo cual tampoco está controvertido (folio 21). En original finiquito de prestaciones sociales de fecha 20 de abril del 2006 a favor del fallecido trabajador por Bs.1.611.918,03 y su correspondiente comprobante de egreso, siendo recibido el cheque en fecha 16 de abril del 2007, demostrándose dicho cobro (folios 22 al 23).
Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo es necesario hacer una aclaratoria con respecto a la legitimación activa para incoar la presente demanda, en tal sentido, el escrito libelar fue interpuesto por los ciudadanos Rosa Isaías Rojas de Suárez, Vladimir Gregorio Suárez Rojas y Yanins De La Cruz Suárez Rojas, la primera en su carácter de cónyuge del de cujus y los otros como hijos, siendo así, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo hace mención de las personas que tienen derecho a reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedad o accidente de trabajo que le hayan ocasionado la muerte al trabajador, norma que es acogida por analogía, pues parte del supuesto de muerte del trabajador para reclamar cantidades dinerarias, en ese orden de ideas, la norma comentada establece que tal derecho lo tienen los hijos menores de 18 años o mayores cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para valerse o mantenerse por si mismos, así como también la viuda o el viudo que no haya sido objeto de separación de cuerpos, entre otros, y siendo que en el caso que nos ocupa, los hijos del ciudadano Diógenes Suárez, son mayores de 18 años, pues nacieron en la década de los 60, y así se evidencia de la hoja de vida u hoja de enganche consignada en autos, sin advertirse en actas que padezcan de impedimentos para su propia manutención, es por lo que, la única legitimada para hacer el cobro de de los conceptos hoy reclamados, en caso de ser acordados es la ciudadana Rosa Isaías Rojas de Suárez, como viuda del ciudadano Diógenes Suárez, y así se decide.-
Así las cosas, la controversia está circunscrita a determinar la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria o indexación demandados, por cuanto no fueron incluidos en el pago de las prestaciones sociales realizado por SALUDANZ, doce años después que culminó la relación de trabajo por muerte del ciudadano Diógenes Suárez, por lo que resulta imperioso hacer las siguientes consideraciones: el artículo 92 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (subrayado del tribunal).
La mencionada norma recoge un principio que nació de la jurisprudencia nacional que consiste en considerar que las deudas laborales son deudas de valor y no deudas de dinero, colocándolo en el tema de la actualización monetaria que comprende el principio nominalístico de la moneda consagrado en el artículo 1737 del Código Civil, el cual consagra el principio mediante el cual el pago de las deudas de suma de dinero, mientras no surja la mora del deudor, éste se libera entregando la suma expresada en el contrato, sin que el acreedor pueda pretender una indemnización o compensación por la devaluación que haya experimentado la moneda durante el plazo estipulado en el contrato. La aplicación de este principio impedía que los trabajadores obtuvieran ninguna clase de compensación por la devaluación monetaria o por la inflación, mientras la deuda no fuera exigible, y su exigibilidad venía dada por la terminación de la relación de trabajo, pero si el patrono discutía el derecho al salario o a las prestaciones sociales, mientras no se declarara judicialmente el derecho del trabajador, no se consideraba en mora al patrono, corriendo el riesgo el trabajador de ver disminuida su acreencia con el paso del tiempo por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, al punto que cuando se procedía a la ejecución forzosa de lo sentenciado, el trabajador recibía exactamente el importe de lo reclamado al patrono, que era pagado con una moneda devaluada, lo que resultaba de injusticia manifiesta. Por este motivo la jurisprudencia le dio un giro a la situación y declaró que lo adeudado al trabajador por salario y prestaciones sociales eran deudas de valor y no de dinero, dando cabida a la aplicación de la actualización monetaria o ajuste por inflación de la deuda, con lo cual se le restituía a los trabajadores el valor real de su crédito, corriendo por cuenta del patrono la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la prolongación del juicio y la ejecución definitiva de la obligación. Pues bien, el reclamo de los intereses por tardanza en el pago de las prestaciones sociales se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa, en el caso sub iudice la demandada aduce que no pagó las prestaciones sociales, por cuanto los familiares del fallecido laborante no habían consignado la documentación correspondiente, lo cual no quedó advertido en autos, procediendo en consecuencia al pago de Bs.1.611.918,03 en el año 2007, vale decir 12 años después de ocurrida la muerte del ciudadano Diógenes Suárez en el 1995, por ende, ineludiblemente SALUDANZ cayó en situación de mora, habida cuenta que se tardó en el pago de las prestaciones sociales sin justificación aparente, distinto a la indexación judicial, la cual no es autónoma por ser de orden público y es el sentenciador quien debe aplicarla, aun y cuando no haya sido solicitada, no obstante a ello, es contrario a derecho que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que se haya sido percibida, en virtud que se estaría desvirtuando su finalidad, que no es otra sino el ajuste monetario por efecto inflacionario, pero mediante decisión judicial, siendo así, sólo se acuerda el pago de los intereses de mora, mediante una experticia complementaria del fallo; pero para el cálculo debe aplicarse el 3 % anual antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (31 de diciembre de 1999), y en los siguientes períodos hasta el 16 de abril de 2007, fecha en la que el ente demandada procedió a cancelar las prestaciones sociales del ciudadano Suárez, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de intereses de mora e indexación incoaren los ciudadanos ROSA ISAIAS ROJAS DE SUAREZ, VLADIMIR GREGORIO SUAREZ ROJAS y YANINS DE LA CRUZ SUAREZ ROJAS contra la INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD “SALUDANZ” antes identificados, y en consecuencia, SE CONDENA a la referida institución a pagar a la ciudadana ROSA ISAIAS ROJAS DE SUAREZ únicamente los intereses moratorios de la cantidad de Bs.1.611.918,03 (bsf.1.611,91), que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-10-1995 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán al tres por ciento hasta el 31-12-1999 exclusive, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde la fecha indicada inclusive hasta 16 de abril del 2007 según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui conforme lo dispone el articulo 83 de su Ley. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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