REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000001
Visto el conjunto de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia:
PRIMERO: En fecha 07-01-2008, fue presentado libelo de demandada por las abogados GLORIMAR LAVERDE Y LUISA MACUARE LOPEZ en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YULIMAR IBARRA, titular de la Cédula de Identidad numero 9.493-247, en el cual luego de una serie de señalamientos proceden a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos al INSTITTUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, por el monto que asciende a la suma de Bs.23.150.393,94, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado. (Folios 1 al 10).

SEGUNDO: En fecha 09-012008, el tribunal de la causa dicta un despacho saneador conforme al articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la subsanación del presente libelo en el sentido que deben ser colocados los montos demandados en Bolívares Fuertes, ordenando a tales fines la notificación de la parte actora (folio 11).

TERCERO: En fecha 17-01-2008 la parte actora se da por notificada del despacho saneador que fuere ordenado dando cumplimiento al mismo en fecha 18-01-2008, procediéndose en fecha 22-01-2008 admitir el referido libelo de demanda, asimismo procedió en fecha 29-01-2008 a ordenar la notificación de la presente acción al “… ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui…”, y a solicitud de la parte actora se ordena la notificación de la presente acción al ciudadano Procurador General de la Republica conforme el articulo 94 de su Ley.

CUARTO: En fecha 16-04-2008, la Procuraduría General de la Republica luego de una serie de disquisiciones solicita la reposición de la presente causa al estado de su citación conforme lo prevé el articulo70 y 80 de la hoy derogada Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de ser el ente demandado Instituto Universitario Tecnológico José Antonio Anzoátegui un órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, es decir, la presente demanda es contra la Republica Bolivariana de Venezuela (Folios 47 al 50).

QUINTO: En fecha 06-05-2008, recibido como fue el referido oficio por el Juzgado sustanciador y la solicitud de reposición hecha por el Procurador General de la Republica, procede este a reponer la referida causa en los siguientes términos: “…Primero: Con lugar la Reposición de la presente causa por Solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, al estado de nueva admisión solicitada. Así se decide. Segundo: Declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2008. Así se declara…” (Folios 51 y 52).

SEXTO: En fecha 15-05-2008, procede el tantas veces nombrado juzgado de Sustanciación a dictar auto de admisión de la demanda y ordena la notificación de “… la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui...” sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que fuera librado los oficios correspondientes ni al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ni al Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, aunado que se evidencia de las actas procesales que la Secretaria del referido Tribunal una vez que consto a los autos la notificación del Procurador General de la Republica procede a dejar certificación de la misma como de la practica de una actuación por parte del alguacil de fecha 12-02-2008, la cual fue declarada nula por el referido Juzgado al momento de declarar la reposición de la causa (Folios 53 al 59).

SEPTIMO: En fecha 16-09-2008, es sometido el referido expediente al denominado sorteo de la doble vuelta correspondiéndole el conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien anuncia el acto y deja expresa constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada “…Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui…” dándose por concluida la misma y ordena su remisión a este Tribunal por considerar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por las prerrogativas legales; ordenando en fecha 24-09-2008, la remisión de la presente causa a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: En fecha 25-09-2008, este tribunal procedió a dar por recibido el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para admitir las pruebas observa lo siguiente: Si bien es cierto, el contenido del oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica donde indica que el órgano demandado no goza de personalidad jurídica para estar en juicio, no es menos cierto que el mismo pertenece a los denominados órganos de la administración centralizada conforme lo señala el articulo 92 de la Ley Orgánica de Administración Publica, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el estado venezolano con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión tiene facultad de crear órganos con el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, tal como ocurre en el caso de marras, teniendo los mismos un ente jerárquico del cual dependen, razón por la cual si bien es cierto, el representante judicial y extrajudicial de la Republica Bolivariana de Venezuela es el Procurador General de la Republica, no es menos cierto que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al estado venezolano debe ser notificada la presente demanda tanto al Instituto demandado como al Ministerio del cual jerárquicamente depende, en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el único fin de que comparecieran a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que al no existir en los autos la debida notificación de dichos entes, no debió ser sometida la presente causa al denominado sorteo de la doble vuelta para la instalación de la audiencia preliminar, pues no estaban llenos los extremos exigidos por la Ley y menos aun procederse a certificar una actuación por parte de la secretaria que fue anulada por la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa, razón por la cual al no hacerse realizado dichas actuaciones con apego jurídico, se esta quebrantando uno de los principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y así el derecho a tener una justicia oportuna y expedita sin dilaciones indebidas. Por lo que en base a lo antes señalado y al no evidenciar quien decide que se haya realizado la notificación de la demandada y considerar que la misma no es inoficiosa, forzoso es para el Tribunal y así lo hace REPONER la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue quien sustanció el presente expediente, proceda a los fines pertinentes todo con el único fin de mantener el orden público procesal laboral y los principios consagrados en nuestra Carta Fundamental con el objeto de notificar al órgano demandado, tal como bien lo ordeno en el auto de admisión de fecha 15-05-2008. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión conforme el artículo 86 de su Ley y una vez que conste a los autos comenzara a computarse el lapso de suspensión de ocho dias habiles a los fines que incoaren los recursos que estimaren pertinentes. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese el oficio correspondiente.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

MARIBY YANEZ NUÑEZ.