REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004626
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE AUGUSTO QUEDA BARRIOS y CLARIBEL DEL VALLE TAYUPO BARRETO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.913.592 y V-15.291.761, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL BELISARIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.834 , fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Septiembre del año 1.997. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JOSE ANTONIO QUEDA TAYUPO, de Diez (10) años de edad actualmente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Septiembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
En fecha 21-04-2008, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente Solicitud lo hace en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, de la siguiente manera y OBSERVA: Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del Articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en cuanto a los atributos de la Patria Potestad. No señalan el último domicilio conyugal. No señalan fecha de la separación de hecho.-
Luego en fecha 14 de Mayo del 2008, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento al Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ciudadanos JOSE AUGUSTO QUEDA BARRIOS y CLARIBEL DEL VALLE TAYUPO BARRETO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Dieciséis (16) de Septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
DRA. SNTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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