REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002597
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.242.656, en representación de su hija la niña ARIADNA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09/06/2008, en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dió por notificada en fecha 16/06/2008 y el Alguacil la consigno la misma fecha .-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos, (folios 02-07), expedida por el Registrador Principal y Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: “...que ha sido presentada a este despacho una niña por la ciudadana: Maria Carolina Molina de Rodriguez, de veinticinco años de edad, casada, Estudiante, con Cédula de Identidad N° V-12.242.656….quien hace constar que la niña que presenta es su hija y de su esposo: Wilmer León Rodriguez Cuello, de treinta y un años de edad, casado, fabricador de tuberías, con Cédula de Identidad N° V-12.427.187, ….que llevara por nombre Ariadna Carolina.…”. Asimismo, se evidencia de copia fotostática emanado de la ONIDEX-PUERTO CABELLO, y de la copia de la cedula de identidad de la solicitante (folios 08-10) se evidencia que su numero de cedula de identidad correcto es: “…V-14.242.656…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y la copia de la cedula de identidad de la solicitante, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana MARIA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, el cual el correcto es: “14.242.656”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en las copias certificadas de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante MARIA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Unidad de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 135 correspondiente al año 2004 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto de la madre de la niña ARIADNA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, es: “14.242.656” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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