REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003419
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a favor de la adolescente DIANNY DEL VALLE CARREÑO CARREÑO, de catorce (14) años de edad, hija de los ciudadanos JULIO BRIETO CARREÑO Y ELIA LUISA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.486.409 y V-7.082.082, quien manifestó que en fecha 15 de julio de 2008, compareció por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Primera del estado Anzoátegui, la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.082, domiciliada en Cachama, Av. Santa Teresa, Casa Nº 12.526, Vía El Tigre, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, quien en Acta de Comparecencia solicitó se tramitará ante los Tribunales respectivos la Rectificación del acta de Nacimiento de su hija DIANNY DEL VALLE CARREÑO CARREÑO, de catorce (14) años de edad, presentado en la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, cuya acta de nacimiento es Nº 990 de fecha 31/10/1996, por cuanto se competió error en el numero de la cédula de identidad de la madre, ya que le colocaron 7.802.802, siendo lo correcto 7.082.082, es por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Acta de Comparecencia levantada a la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO; B) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 990, de fecha 31/10/1996, de la adolescente de autos, expedida por la unidad Principal de registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, donde se evidencia el error cometido en la cédula de identidad de la madre; C) Constancia emitida por la Unidad Principal de registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, en la cual informa que el Libro Duplicado aun no se ha enviado al Registro Principal del Estado Anzoátegui; D) Copia Certificada de los datos Filiatorios expedida por la ONIDEX, de la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO, en la cual se evidencia el número correcto de la cédula de identidad.-
Al Folio nueve (09) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 04 al 05), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos JULIO BRIETO CARREÑO Y ELIA LUISA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.486.409 y V-7.082.082, respectivamente; y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO, madre de la adolescente de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente DIANNY DEL VALLE CARREÑO CARREÑO, de catorce (14) años de edad, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente DIANNY DEL VALLE CARREÑO CARREÑO, de catorce (14) años de edad, hija de los ciudadanos JULIO BRIETO CARREÑO Y ELIA LUISA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.486.409 y V-7.082.082, respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad de la madre, siendo el correcto "8.082.082" y no "8.802.802", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1996, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAÑ. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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