REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003441

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN de PARTIDA, propuesta por la ciudadana ROSA DORA BLANCO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.226.027, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primero de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del niño ELIAS FAY YAURI BLANCO, de Once (11) años de edad, y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 18/07/2008, por la ciudadana ROSA DORA BLANCO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.226.027, de este domicilio, quien expuso: “…PRIMERO: Es el caso de que existe un error en la fecha de nacimiento de mi hijo, pues le colocaron 26-02-1997, siendo lo correcto 27-02-1997, así como también existe un error en el lugar de nacimiento del niño, quien nació en el Hospital Universitario Luís Razetti de Barcelona, y aparece en los dos Libros que nació en calle El Amparo, N° 06, Barrio Eleazar Terán (Parroquia San Cristóbal), de Barcelona, siendo esto un error. Pido se tramite y se corrijan los errores cometidos en el Acta de Nacimiento de mi hijo, ya que estoy por tramitarle la cédula de identidad e inscribirlo en el Colegio y le puede trae problemas estos errores, todo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de Julio de 2008, se admitió la presente solicitud. Folio 10.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos (folio N° 03), así como la Constancia de Nacimiento Vivo original del niño de autos (Folio N° 08); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del niño ELIAS FAY YAURI BLANCO, la cual la correcta es: “27-02-1997”, y no como aparece en el original de la Partida de Nacimiento consignada en autos y asimismo se acuerda que se indique el lugar de nacimiento del niño de autos, siendo el correcto “ HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZZETTI de Barcelona, Estado Anzoátegui”, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadana ROSA DORA BLANCO SALCEDO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 497, correspondiente al año 1997. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.