REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003537
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ENEIDA EMPERATRIZ FARIAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.335, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente NEIDYS ELENA GONZALEZ FARIAS, venezolana, de actualmente diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.470, asistida por la abogada en ejercicio ANNABELLA GONZALEZ A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.322, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la adolescente NEIDYS ELENA GONZALEZ FARIAS, venezolana, de actualmente diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.470, emitida tanto por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada con el número de acta 1167, de fecha 24 de Abril del año 1992, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en los mismos, se evidencia que existe un error en el primer nombre de su hija, pues al momento de presentarla y en esa partida aparece con el primer nombre de NEYDIS, siendo el correcto NEIDYS, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su boleta de presentación, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y adolescente de autos. e) Constancia de Boleta de Presentación de nacimiento de la adolescente de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha once (11) del mismo mes y año, y en fecha 12-08-2008 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 06), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana ENEIDA EMPERATRIZ FARIAS DE GONZALEZ, arriba identificada y su esposo ciudadano ROSALIO GADENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.416.423; y que la misma nació en Cantaura, Estado Anzoátegui, así como la Constancia de Boleta de Presentación de nacimiento de la adolescente de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente NEIDYS ELENA GONZALEZ FARIAS, venezolana, de actualmente diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.470, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente NEIDYS ELENA GONZALEZ FARIAS, venezolana, de actualmente diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.470, hija de los ciudadanos ENEIDA EMPERATRIZ FARIAS DE GONZALEZ y ROSALIO GADENCIO GONZALEZ, arriba identificados, debe corregirse su primer nombre, siendo el correcto "NEIDYS" y no "NEYDIS", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1992, debiendo aparecer que el primer nombre correcto de la adolescente es “NEIDYS” y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndoles copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
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