REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000346
Vista la Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BARRIOS y RUTH BRAYLE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.565.137 y V-14.632.512 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, de este domicilio. Este Tribunal en fecha 03/03/2008, le dio entrada e instó a la interesada a dar cumplimiento al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consignar los documentos originales, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que el demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BARRIOS y RUTH BRAYLE, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ORLYMAR FUENTES.-